REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 04 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008803
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ

SECRETARIA: ABG. YANNIRA DÁVILA

MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO.

ACUSADO: JOSÉ MANUEL PEÑA REYES, venezolano, soltero, no sabe en que fecha nació, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.191.482, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, hijo de Jorge Peña (v) y Blanca Reyes (v), 3er. Grado de instrucción, obrero y residenciado en la Urbanización Andrés Bello, Callejón 5 de Julio, Casa N° 14-15 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BÁSICAS, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los Artículos 413, 218, Encabezamiento en concordancia con el Artículo 83, Encabezamiento, todos del Código Penal

FISCALÍA TERCERA: ABG. MARITZA RIVAS.

DEFENSA : ABG. BETULIA RIVERO

VICTIMA: JOSE LUIS LARA GARCÍA


DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR


Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público contra en del Imputado: JOSÉ MANUEL PEÑA REYES, venezolano, soltero, no sabe en que fecha nació, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.191.482, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, hijo de Jorge Peña (v) y Blanca Reyes (v), 3er. Grado de instrucción, obrero y residenciado en la Urbanización Andrés Bello, Callejón 5 de Julio, Casa N° 14-15 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BÁSICAS, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los Artículos 413, 218, Encabezamiento en concordancia con el Artículo 83, Encabezamiento, todos del Código Penal; constituido como fue este Tribunal de Control N° 4, a cargo de la Juez Abg. Nerys Carballo Jiménez, el Secretario de Sala Abg. Virgilio Rivas, el Alguacil Julio Montilla; en la sala de audiencias Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el Imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.

Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Maritza Rivas, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación presentada en su oportunidad legal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BÁSICAS, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los Artículos 413, 218, Encabezamiento en concordancia con el Artículo 83, Encabezamiento, todos del Código Penal, hecho ocurrido en fecha 28-11-2005; ofreció los medios de pruebas plasmados en los mismos, alegando su pertinencia o necesidad para el esclarecimiento de los hechos y así cumplir con los requisitos exigidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JOSÉ MANUEL PEÑA REYES, por la comisión de los delitos antes señalados. Y por último solicitó el Enjuiciamiento del Imputado, arriba identificado.
Seguidamente el Tribunal a los fines de concederle el derecho de palabra a la Defensa y al Imputado pasa a pronunciarse sobre la admisión de la acusación presentada por el Misterio Público, estima que la calificación ajustada a los hechos es la de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BÁSICAS, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los Artículos 413, , 218, Encabezamiento en concordancia con el Artículo 83, Encabezamiento, todos del Código Penal, por cuanto las Lesiones Leves quedan subsumidas en el delito de Lesiones Tipo Básico, de conformidad con lo previsto en el Artículo 98 ejusdem, en perjuicio de las Victimas José Luis Lara García y Jerson Barrios. Se admite parcialmente la Acusación por los delitos, antes mencionado. Se admite totalmente los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Betulia Rivero, quien expuso: "Rechazo, niego y contradigo la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, me adhiero a las pruebas de la Fiscalia, conforme al Principio de Comunidad de la Prueba y se dicte el Auto de Apertura a Juicio. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Imputado, a quien previamente se le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, Ordinales 1° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique, informándole que su declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan.
Seguidamente se procedió a identificar al acusado y quedó identificado como JOSÉ MANUEL PEÑA REYES, venezolano, soltero, no sabe en que fecha nació, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.191.482, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, hijo de Jorge Peña (v) y Blanca Reyes (v), 3er. Grado de instrucción, obrero y residenciado en la Urbanización Andrés Bello, Callejón 5 de Julio, Casa N° 14-15 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, quien en forma libre y espontánea, y sin juramento alguno manifestó no querer declarar, y expuso: “Que se acogía al Precepto Constitucional”.
En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 23 de Diciembre de 2.005, con motivo de los hechos el Ministerio Público, presentó ACUSACIÓN ante este Tribunal, al acusado JOSÉ MANUEL PEÑA REYES, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BÁSICAS, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los Artículos 413, , 218, Encabezamiento en concordancia con el Artículo 83, Encabezamiento, todos del Código Penal, todo ello con fundamento en el artículo 327 del COPP, y donde expone en su acusación los hechos que se encuentran narrados en el escrito que cursa a los folios 47 al 53.

UNICO
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió: DECRETA: PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BÁSICAS, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los Artículos 413, 218, Encabezamiento en concordancia con el Artículo 83, Encabezamiento, todos del Código Penal, por cuanto las Lesiones Leves quedan subsumidas en el delito de Lesiones Tipo Básico, de conformidad con lo previsto en el Artículo 98 ejusdem, en perjuicio de las Victimas José Luis Lara García y Jerson Barrios, así como los medios de prueba plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes. SEGUNDO: Se acuerda el Enjuiciamiento del Acusado JOSÉ MANUEL PEÑA REYES, venezolano, soltero, no sabe en que fecha nació, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.191.482, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, hijo de Jorge Peña (v) y Blanca Reyes (v), 3er. Grado de instrucción, obrero y residenciado en la Urbanización Andrés Bello, Callejón 5 de Julio, Casa N° 14-15 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas. En consecuencia, se ordena abrir el Juicio Oral y Público, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BÁSICAS, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los Artículos 413, , 218, Encabezamiento en concordancia con el Artículo 83, Encabezamiento, todos del Código Penal, por cuanto las Lesiones Leves quedan subsumidas en el delito de Lesiones Tipo Básico, de conformidad con lo previsto en el Artículo 98 ejusdem, en perjuicio de las Victimas José Luis Lara García y Jerson Barrios. TERCERO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. CUARTO: Se ordena remitir a Juicio la presente causa a través de la Ofician de Alguacilazgo. Líbrese Oficio. QUINTO: Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. SEXTO: Se acuerda separar la causa y expídase copia certificada a fin de continuar el proceso con e Imputado Miguel Angel Cuesta Villalta. SEPTIMO: El auto de apertura a juicio será publicado al tercer día hábil siguiente a la presente fecha, siendo motivado suficientemente en esta Sala. Se acuerda copia simple de la presente Acta solicitada por la Fiscalia Quedan las partes presentes notificadas.
DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, que le confiere y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra los acusados JOSÉ MANUEL PEÑA REYES, venezolano, soltero, no sabe en que fecha nació, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.191.482, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, hijo de Jorge Peña (v) y Blanca Reyes (v), 3er. Grado de instrucción, obrero y residenciado en la Urbanización Andrés Bello, Callejón 5 de Julio, Casa N° 14-15 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas. En consecuencia, se ordena abrir el Juicio Oral y Público, por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BÁSICAS, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los Artículos 413, , 218, Encabezamiento en concordancia con el Artículo 83, Encabezamiento, todos del Código Penal, en perjuicio de las Victimas José Luis Lara García y Jerson Barrios. Se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público, las siguientes pruebas.

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIFICALES:
1.-Experto, Dr. IVAN NIEVES, Experto Profesional Especialista I, Jefe Medicatura Forense CICPC, para que declare con respecto a Reconocimientos Medico Nº 9700-143-3850, 9700-143-3853, 9700-143-3851, 9700-143-3852, de fecha 28-11-2005, cursantes a los folios 17, 18, 20 y 21.
2.-Declaración de los Funcionarios JERSON RAMÓN BARRIOS, AQUINO SANTOS ANGEL CUSTODIO, ANTONIO JOSE ARTAHONA, RICHARD CASTILLO.
3.-Declaración de la victima, JOSE LUIS LARA GARCIA.
4.-Declaración de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN LARA GARCIA.
DOCUMENTALES:
1.-Acta de Inspección Técnica Nº 2544, realizada por los funcionarios JERSON BARRIOS Y RICHARD CASTILLO, CICPC. (folio 10).
2.- Acta de Informe Pericial Nº 9700-068-366, realizada por el funcionario RICHARD CASTILLO, CICPC. (folio 12).
3.- Reconocimientos Medico Nº 9700-143-3850, 9700-143-3853, 9700-143-3851, 9700-143-3852, de fecha 28-11-2005, practicado por el Experto IVAN NIEVES, cursantes a los folios 17, 18, 20 y 21.
PRUEBAS DE LA DEFENSA: Comunidad de la Prueba.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
Diarícese y publíquese en autos.
En Barinas a los Cuatro (04) días del mes de Julio de 2.006.
La Juez de Control N° 04.

Abg. Nerys Carballo Jiménez. La Secretaria.

Abg. Yannira Dávila.