REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 06 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001081
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIO: ABG. VIRGILIO RIVAS CASTILLO
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
ACUSADO: YOEL RENE RIVAS BOLIVAR, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido el 18/12/75, soltero, obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.039.584, de 30 años de edad, hijo de Kalid Rene Rivas (f) y María Cristina Bolívar (v) residenciado en el Barrio El Bucaral, Calle 8, Casa S/N al frente de un Cuidado Diario de la Fundación del Niño, de la población de Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público,
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALEXIS MORENO
FISCALIA SEGUNDA: ABG. IRAIDA GUILLEN.
VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO
Vista la solicitud realizada por la defensa Abg. ALEXIS MORENO, donde ratifica la solicita de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 264 en concordancia con el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo al mismo se decretó Privación, Art. 250 ordinales 1°, 2°, 3°, Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 26-04-06, solicita le sea impuesta una de las medidas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 26 de Abril de 2.006, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, al imputado YOEL RENE RIVAS BOLIVAR, por la presunta Comisión del Delitos de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal ; y habiendo recibido acusación por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solo por el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cuya pena no excede de cinco años en caso de una sentencia condenatoria.
Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”.
En el caso que nos ocupa el tribunal estima que de los recaudos presentados y consignados por la Defensa Abg. ALEXIS MORENO, del Imputado YOEL RENE RIVAS BOLIVAR, donde consigna Constancia de Residencia fija, de Buena Conducta ; y de la revisión realizada él mismo no se encuentra solicitado o cursa causa pendiente con otro Tribunal Control, juicio y Ejecución, quedando establecido de esta manera que no hay peligro de fuga, ni de obstaculización, y desvirtuado el peligro de fuga, y él mismo está en disposición de cumplir con las obligaciones que a tal efecto señale el Tribunal, y en virtud de estar llenos los requisitos exigidos, considera Procedente Acordar Medida Cautelar, de las previstas en el artículo 256 Ordinal 3° ; como son presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, cada treinta(30) días, por el lapso que el Tribunal de ejecución decida lo contrario.
En consecuencia, declara con lugar la Solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensa, lo que hace constituir Medida suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con fundamento legal en el artículo 256 Ord.3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Privada Abg. ALEXIS MORENO, a favor del acusado: YOEL RENE RIVAS BOLIVAR, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido el 18/12/75, soltero, obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.039.584, de 30 años de edad, hijo de Kalid Rene Rivas (f) y María Cristina Bolívar (v) residenciado en el Barrio El Bucaral, Calle 8, Casa S/N al frente de un Cuidado Diario de la Fundación del Niño, de la población de Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas, por la Comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, se impone presentaciones periódicas cada 30 días ante la Oficina de Atención al Público. Líbrese Oficio a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, sobre las presentaciones impuestas. Líbrese Boleta de Libertad. Las Partes quedaron notificadas en sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Seis (06) días del mes de Julio de 2006.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. EL SECRETARIO.
ABG. VIRGILIO RIVAS CASTILLO.