REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000008
ASUNTO : EP01-P-2006-000008

JUEZ QUINTA DE CONTROL: Abg. ANA MARIA LABRIOLA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: ACUERDO REPARATORIO

IMPUTADO (S): JOSE LUIS DAVILA OCHOA, JENNER RAMON TOVAR MARTINEZ y YUSELIN DEL VALLE MARTINEZ

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código penal y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado 453 numerales 3, 4 y 9 en relación con le artículo 84 numeral 3 Ejusdem

VICTIMA: RAFAEL ANTONIO PEREZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ABRAHAN VALBUENA

DEFENSA PÚBLICA: Abg. JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ

SECRETARIO DE SALA: Abg. MIGUEL ANGEL VIDAL

Se inició la presente averiguación en fecha 03-01-06, por el procedimiento de Calificación de Flagrancia, Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del procedimiento Ordinario, integrando la presente causa como imputados los ciudadanos JOSE LUIS DAVILA OCHOA, JENNER RAMON TOVAR MARTINEZ y YUSELIN DEL VALLE MARTINEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código penal para los dos primeros mencionados y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado 453 numerales 3, 4 y 9 en relación con le artículo 84 numeral 3 Ejusdem para la última persona de las mencionadas, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO PEREZ, hecho ocurrido el día 02-01-06, según acta policial, suscrita por los funcionarios Heber Ruiz, Jose Valecillo, Jesús Castellano y Robert Mora, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales Comando Metropolitano Sur, de los cuales se establecen los siguientes hechos: que en fecha dos (2) de Enero del año en curso, funcionarios adscritos al Comando Metropolitano Sur encontrándose en labores de patrullaje por la segunda etapa del barrio Primero de Diciembre de esta ciudad, frente al Colegio Fe y Alegría “Gilly”, avistaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa cargando consigo objetos dentro de una sabana y una bicicleta tipo paseo, los funcionarios procedieron a interceptarlos pero los referidos ciudadanos al notar la presencia policial optaron por soltar los objetos y emprender veloz carrera tratando de darse a la fuga uno a pie y otro a bordo de la bicicleta, iniciándose la persecución por los funcionarios, logrando darles alcance a pocos metros, los funcionarios procedieron a realizarles una inspección personal a los ciudadanos aprehendidos, sin encontrar ningún otro objeto de interés criminalístico, incautando la bicicleta …. Los funcionarios se trasladaron con los ciudadanos aprehendidos hasta el lugar donde los mismos dejaron abandonados los objetos que cargaban los cuales quedaron detallados en el acta de retención de objetos, posteriormente se presentó al lugar una ciudadana que de manera alterada y a viva voz manifestó que esos objetos eran de su propiedad, por cuanto lo habían sustraído de su residencia, los funcionarios le indicaron a la ciudadana a que los acompañara hasta su residencia para verificar si los hechos ocurrieron en ese sitio; acompañados de la ciudadana y los dos ciudadanos aprehendidos los funcionarios se dirigieron por una calle ubicada en la parte trasera del Colegio Fe y Alegría “Gilly”, para luego internarse en el camino rodeado de abundante maleza y a la vez señalando la ciudadana un lugar donde esta ubicado un rancho fabricado con láminas de zinc el cual verificando que estaba en condiciones inhabitables, igualmente se constataron que se trataba de un rancho que en fechas anteriores la misma comunidad de la zona había destruido por ser un lugar que presuntamente era utilizado para ocultar objetos provenientes del delito, es por lo que los funcionarios sospecharon de la versión de la ciudadana, es por lo que los mismos fueron traslados hasta el comando, cuando fueron llamados por un joven que se identificó como JOSE MANUEL CHIRINOS POLANCO….. quien manifestó que había observado cuando un sujeto paso a bordo de una bicicleta por frente de su casa y cargaba consigo objetos dentro de una sabana y observó cuando se les había caído un manómetro y un soplete de un equipo de oxicorte y que igualmente presumía que esos objetos los había sustraído de la residencia ubicada al lado de la suya, la cual se encuentra sola ya que los dueños se encuentran viajando, y que durante la noche el perro había estado ladrando por largo rato y se escuchaban fuertes ruidos provenientes de ese lugar; el referido ciudadano acompañó a los funcionarios policiales al lugar referido y presentes en el sitio observaron que el portón del garaje del inmueble se encontraba violentado con una de sus batientes dobladas, por donde los funcionarios, pudieron acceder y observaron a simple vista una lámina del techo de la primera habitación levantada e igualmente la puerta trasera estaba abierta y con la cerradura violentada y en el interior de la vivienda todo estaba totalmente desordenado, los funcionarios procedieron en trasladarse al comando con los detenidos, los objetos y el testigo, quien al observar los objetos los reconoció como propiedad de su vecino y manifestó que tratara de ubicarlo para informarle lo sucedido.
Siendo día y hora fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar a los imputados: JOSE LUIS DAVILA OCHOA, JENNER RAMON TOVAR MARTINEZ y YUSELIN DEL VALLE MARTINEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal para los dos primeros mencionados y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado 453 numerales 3, 4 y 9 en relación con le artículo 84 numeral 3 Ejusdem para la última persona de las mencionadas. Se constituyó el tribunal de Primera Instancia de Control N° 05 a cargo de la Abg. ANA MARIA LABRIOLA, y el secretario Miguel Vidal, el alguacil William Parra, en la sala de audiencias N° 07, la Juez ordena al secretario verificar la presencia de las partes y se constató a la fiscal del Ministerio Publico Abg. Abraham Valbuena, la defensa publica Abg. José Gregorio Cañizalez, los imputados José Luis Dávila Ochoa, Jenner Ramón Tovar Martínez Y Yuselin Del Valle Martínez, la victima Rafael Pérez; Acto seguido la ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente la Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 De la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, solicito el enjuiciamiento de los imputados JOSE LUIS DAVILA OCHOA, JENNER RAMON TOVAR MARTINEZ y JUSELIN DEL VALLE MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Art. 453, ordinal 3°, 4° y 9° y la imputada YUSELIN DEL VALLE MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Art. 453, ordinal 3°, 4° y 9° en concordancia con Art. 84 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Rafael Antonio Pérez Terán, se dicte auto de apertura a juicio y sean admitida la presente acusación en su totalidad, se mantenga la medida cautelar que recae sobre el imputado” es todo, En este estado la ciudadana Juez procede a admitir la Acusación Fiscal en su totalidad, así como los medios de Pruebas plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. José Gregorio Cañizalez quien expuso: “Vista la calificación por la cual acusa el Ministerio Publico a mi defendido y la misma recae sobre bienes de carácter patrimonial, mis defendidos me han manifestado su voluntad de proponer a la victima un Acuerdo Reparatorio, conforme a lo establecido en el Art. 40 del Código Orgánico Procesal Penal el cual consiste en cancelar a la victima y previa conversación con la misma, de la cantidad de dos millones de bolívares (2.000.000 Bs.), los cuales serán cancelados en un plazo de dos (02) meses, divididos en partes iguales para mis defendidos, como reparación del daño causado, manifiesta no tener contacto nuevamente con la victima” es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano Rafael Pérez quien expuso: “Acepto lo propuesto por los ciudadanos”, es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado José Luis Dávila quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Admito lo hechos para que se de el acuerdo planteado” es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado Jenner Tovar quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Admito lo hechos para que se de el acuerdo planteado” es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al Yuselin del Valle Martínez quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Admito lo hechos para que se de el acuerdo planteado” es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien expuso: “Visto que el acuerdo reparatorio es una acto donde existe el consentimiento de las partes y las mismas están conformes con lo planteado en este acto, esta representación no se opone a lo planteado” es todo
El Tribunal oída la declaración de la victima en la que acepta la cantidad ofrecida y acepta igualmente de los imputados José Luis Dávila Ochoa, Jenner Ramón Tovar Martínez Y Yuselin Del Valle Martínez, el pago dentro del lapso de Dos (02) Meses. Consultadas las partes por el tribunal, manifestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos en el sentido de efectuar el acuerdo Reparatorio. Por tales razones este tribunal, considera pertinente darle aprobación al Acuerdo Reparatorio propuesto, por cuanto llena los extremos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, además se ha verificado que las partes han prestado su consentimiento para este fin en forma libre, espontánea y con pleno conocimiento de sus derechos.
Ahora bien, como los imputados José Luis Dávila Ochoa, Jenner Ramón Tovar Martínez y Yuselin Del Valle Martínez, no han cumplido en su totalidad con el acuerdo Reparatorio propuesto, sino que lo harán con posterioridad dado el tipo de convenio es por lo que este tribunal considera procedente decretar LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO, por el lapso de tiempo propuesto por los imputados de Dos (02) Meses a partir de la presente fecha, para dar cumplimiento al acuerdo, que dicho lapso no podrá exceder de Dos (02) Meses contados a partir de la presente fecha; tal como lo prevé el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. De no cumplirse en dicho lapso el proceso continuará. Y Así se Declara.

Por las razones expuestas, este tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal; PRIMERO: Se admite totalmente la acusación así como los medios de pruebas por ser pertinentes y necesarios para el juicio oral y publico, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre los imputados y la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO por el lapso de tiempo necesario para dar cumplimiento efectivo al Acuerdo Reparatorio propuesto por los imputados YUSELIN DEL VALLE MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolana, de 18 años de edad, nacida en fecha 21/11/1987, en Caracas Distrito Capital, dice ser portadora de la cedula de identidad N° 23.559.029 ( No porta cedula), de ocupación estudiante del quinto año de bachillerato en la Unidad Educativa Pedro Felipe Camejo, dice ser hija de Maria Adelaida Rodrigues (v) y Franklin Alberto Martínez (v), residenciado actualmente en el Barrio Primero de Diciembre, Segunda etapa, calle 16 casa N° 256 de la ciudad de Barinas, JOSE LUIS DAVILA OCHOA, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido en fecha 07/10/1980, en San Félix Estado Bolívar, Albañil, dice ser hijo de Blanca Martínez (v) y José Dávila (v), titular de la cedula de identidad N° 15.774.927, y residenciado en Urbanización Juan Pablo II, tercera etapa, diagonal al Liceo nuevo de la Quinta Etapa, de la ciudad de Barinas Estado Barinas y JENNER RAMON TOVAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.670.076, de 24 años de edad, nacido en fecha 02/11/1981, nacido en el Orza Estado Apure, de ocupación Agricultor, dice ser hijo de Cruz Tovar (v) y Margarita Martínez (v), residenciado en Barrio Primero de Diciembre, Primera etapa, calle 12, casa N° 3-25 de la ciudad de Barinas Estado Barinas; el cual no podrá exceder de DOS (02) MESES, contados a partir de la presente fecha 22 de Junio del presente año, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. De darse cabal cumplimiento al mismo, la acción penal se extinguirá a favor de los imputados y en caso contrario el proceso continuará. Una vez cumplido el lapso legal se acuerda remitir la causa al Archivo de asuntos en trámite por cuanto esta pendiente el cumplimiento por parte de los imputados José Luis Dávila Ochoa, Jenner Ramón Tovar Martínez y Yuselin Del Valle Martínez del acuerdo Reparatorio propuesto.
Publíquese la presente decisión y téngase por notificadas las partes. En Barinas a los diez (10) días del mes de Julio de 2.006.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

Abg. ANA MARIA LABRIOLA
EL SECRETARIO
Abg. MIGUEL VIDAL