REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000652
ASUNTO : EP01-P-2006-000652

JUEZ QUINTA DE CONTROL: Abg. Ana Maria Labriola

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Maritza Rivas

SECRETARIO: Abg. Miguel Vidal

IMPUTADO: JAIME JOSE TEJADA

VICTIMA: Alexis José Silva Ramírez

DEFENSOR PRIVADA: Abg. Orlando Navarro

DELITO (S): ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento a lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra el imputado: JAIME JOSE TEJADA, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser portador del numero de identidad 14.774.730, de 24 años de edad, nacido el 09/06/1981, en Petare Estado Miranda, jardinero, hijo de Maribel Tejada (V) y de Orlando Navarro (V), residenciado en Barrio La Paz, avenida principal, calle N° 05, no se el numero de la casa, después del puentecito la primera casa izquierda, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Alexis José Silva Ramírez, constituido como fue este Tribunal de Control N° 5, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.
Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Maritza Rivas, quien hizo uso del derecho de palabra quine expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratifico en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JAIME JOSE TEJADA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Alexis José Silva Ramírez, por ultimo solicito se dicte el auto de apertura a juicio en contra del acusado antes mencionado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Orlando Navarro, quien expuso: "Esta defensa se opone a todas y cada una de sus partes, ratifico el escrito de oposición, donde se plasman las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo esta defensa solicito la practica de una serie de experticias al Ministerio Publico y se practicaron parte de ellas; En el presente proceso se violó el derecho a la defensa en virtud de que no consta en la causa acta de retención de arma blanca, encontrándonos en este acto, con que el Ministerio Publico presenta experticia de Arma Blanca, violándose el debido proceso, así mismo en el escrito acusatorio no consta la necesidad y pertinencia de dicha experticia, solicito la impugnación de dicha experticia y del reconocimiento legal practicado al dinero decomisado, de igual manera no consta el cargo que cumplen los mencionados expertos, en consecuencia solicito la impugnación de la experticia de arma y blanca y la experticia de reconocimiento legal practicada al dinero recolectado, por no cumplir con los requisitos establecidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal; a mi defendido se le violentaron derechos constitucionales, al momento de la aprehensión, por lo que solicito la nulidad del acta de imposición de derecho del imputado por cuanto el mismo fue obligado a firmar la misma, ratifico las testimoniales ofrecidas en el escrito de descargo, por ser necesarias y pertinentes para esclarecer los hechos, me acojo al principio de la comunidad de la prueba, solicito se le conceda a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Art. 256 del precitado Código, en virtud de que se ha demostrado que mi defendido tiene residencia fija, no tienen antecedentes penales, consigno carta de buena conducta de mi defendido, solicito por último que se haga justicia en el presente caso y pido copia simple de la presente acta de audiencia” es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado Jaime José Tejada quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Desconozco la declaración del taxista, el dijo que me agarró en la redoma y lo agarre fue en la palacios fajardo, dice que me baje del carro, ellos me dijeron que me bajara del vehículo y me bajé, ellos me dijeron que yo era un ratero y un balandro, no me sacaron dinero, lo que tenía era cuatro mil bolívares, me privaron de mi libertad, yo no tenía ningún cuchillo ni arma ni nada de eso, no vi a los guardias, ellos me mostraron el papel, me dijeron que firmara y me esposaron, no cargaba nada, no se porque lo dice el taxista” es todo". Seguidamente emitió el pronunciamiento como punto previo a las excepciones opuestas.
Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y en este acto la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto quedando las partes notificadas de lo resuelto.

ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 12-03-2006, se le Decreto al imputado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se califico como flagrante la aprehensión del mismo y se ordenó la Prosecución del Procedimiento Ordinario, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.
En fecha 07 de Abril de 2.006, el Ministerio Público presento escrito acusatorio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Alexis José Silva Ramírez, donde expone que: “El aquí imputado JAIME JOSE TEJADA, fue la persona que en fecha 09 de marzo del año 2006, a eso de las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, bajo amenaza de un arma blanca logra despojar al ciudadano ALEXIS JOSE SILVA RAMIREZ, a quien le había solicitado una carrera, de cierta cantidad de dinero y, en el momento en que se desplazaban cerca de la sede del Comando de la Guardia Nacional, el conductor de manera violenta se introduce a dicho Comando y el imputado sale corriendo siendo perseguido y capturado encontrándosele en su poder el dinero producto del robo y el arma, la cual en su huida había botado al suelo, y fue recuperado por los efectivos de la Guardia Nacional que salieron en su captura.

U N I C O
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decidió: Punto Previo: Vista la Excepción opuesta por la Defensa contenida en el Numeral Cuarto, Literal C del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; referida “ Cuando la denuncia, la querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal. aduciendo la defensa que no hay elemento de convicción serio que le proporciona fundamento jurídico al Ministerio Publico para su legitimo actuar, que en la fase preparatoria del presente proceso fue cumplida y llevada a cabo, con total inobservancia de normas de rango Constitucional y Legal, que solo la fiscal se conformó con imputar a mi patrocinado, con el solo hecho de que los funcionarios policiales aprehenden a mi defendido involucrándolo en los hechos, vale decir el ministerio publico no cumplió con una profunda investigación, es posible que por el solo hecho de confusión y presión halla inculpado a mi representado sin tener en cuenta las consecuencias que le acarrearían esta situación; que no existe en el escrito acusatorio presentado por la fiscal del Ministerio Publico, los elementos de convicción que conllevan a la precalificación jurídica de Robo Agravado toda vez que en ningún momento fue incautada arma blanca a mi patrocinado, tal calificación jurídica no se configura con la acusación fiscal. El Tribunal para decidir Observa: Al hacer un análisis del escrito acusatorio observa el tribunal que esta excepción se refiere al carácter de los hechos atribuidos al imputado y a su participación en los mismos, lo que es obligante para el tribunal examinar los hechos imputados así como las diligencias de investigación practicadas a fin de constatar si los hechos imputados están comprobados, de lo que se infiere de que los hechos imputados están debidamente demostrados lo que origino que este tribunal le decretara al imputado la privación judicial preventiva de libertad siendo que encontró suficientes elementos de convicción para decretar tan excepcional medida y de ser suficientes dichos elementos los mismos son constitutivos de delito y el caso de marras si hay elementos fundados de convicción para considerar al imputado como autor de tales hechos. Por todo ello este Tribunal considera SIN LUGAR DICHA EXCEPCIÒN PROCESAL Y ASI SE DECIDE.

PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, con el delito imputado como es: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Alexis José Silva Ramírez. Se admiten los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios, pertinentes y estar relacionados directamente con el hecho objeto del proceso, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIFICALES:
1.- Testimoniales de los Funcionarios ST/3RA CRISBEL JOSE CHAPARRO y DTGDO JAVIER LUNA ZAMBRANO, por ser los funcionarios actuantes en el caso, al haber sido quienes practicaron la aprehensión del aquí imputado Jaime José Tejada, de allí su necesidad y pertinencia.
2.- Testimonial del ciudadano ALEXIS JOSE SILVA RAMIREZ, por ser el mismo la victima en el presente caso, de allí su necesidad y pertinencia.
3.- Testimonial del funcionario GILBERTO PERDOMO, adscrito al Comando Regional N° 01 del Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional del Estado Barinas, ya que es el funcionario quien suscribiera las actas de Reconocimiento a un objeto Arma Blanca Cuchillo y el Acta de Reconocimiento Legal de Evidencia (papel Moneda) ambas de fecha 06-04-06, las que serán exhibidas para su reconocimiento en su contenido y firma, de allí su necesidad y pertinencia.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1-Acta de Reconocimiento de objetos arma blanca (cuchillo), de fecha 08-04-06.
2- Acta de reconocimiento Legal de evidencia de fecha 06-04-06 (papel moneda). Dichas pruebas documentales ofrecidas son el sustento material de la investigación que dio origen a este proceso, por ello su utilidad de incorporarlas por su lectura en el juicio Oral y Publico, una vez que sus exponentes comparezcan al juicio y rindan su respectivo testimonio. Se acuerda el principio de la Comunidad de la Prueba solicitada por las partes.
SEGUNDO: Se Admiten las pruebas de los numerales 2 y 4, del escrito de descargo. No se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, las referidas en el numeral 1 y 3 del escrito de descargo: Por cuanto no indicó su pertinencia y necesidad de las mismas, es decir que el mismo no expresó lo que se quiere probar con cada uno de esos medios, lo cual exige razonamiento en la escogencia. Y la que dice documentos varios, los ofrece de manera genérica y no hace mención de cuales documentos varios se refiere.
PRUEBAS ADMITIDAS OFREDAS POR LA DEFENSA:
Se admiten las establecidas en el numeral 2 y 4 del escrito de descargo:
1- Testimonio de la ciudadana ANAI ESCONTRELA FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.740.364, estudiante, residenciada en la Urbanización Palacio Fajardo, calle C N° 5 y teléfono 0416 4281232, por ser útil, pertinente y necesario el testimonio de dicha ciudadana, ya que ella es testigo presencial, cuando el señor Jaime Tejada abordó dicho taxi.
2- Principio de la comunidad de la prueba, haciendo mías las ofrecidas por el Ministerio Publico.
Las demás pruebas ofrecidas NO se admiten por no establecer su necesidad y pertinencia, y la que dice documentos varios, los ofrece de manera genérica y no hace mención de cuales documentos varios se refiere.

TERCERO: Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra el Acusado JAIME JOSE TEJADA, suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Alexis José Silva Ramírez

CUARTO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado, consistente en arresto domiciliario en su propio domicilio, toda vez que el imputado tiene arraigo en el país, y visto que el mismo no presenta conducta predelictual, de la cual ha presentado el defensor, constancia de residencia, Constancia de Buena conducta, Constancia de Conducta y Servicio Militar, expedida por la tercera División de Infantería en fecha 25 de julio de 2005, ha quedado establecido de esta manera que no hay peligro de fuga ni de obstaculización en la investigación, así mismo, el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal, por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad, consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 9, el previsto en el artículo 44 de la Constitución Nacional, así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, la prevista en el numeral 1° del articulo 256 eiusdem, esto es, Arresto Domiciliario. Así se Decide.

QUINTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda. Así mismo se instruye al secretario remitir las actuaciones al Tribunal que corresponda en el lapso legal.
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA el enjuiciamiento del acusado JAIME JOSE TEJADA, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser portador del numero de identidad 14.774.730, de 24 años de edad, nacido el 09/06/1981, en Petare Estado Miranda, jardinero, hijo de Maribel Tejada (V) y de Orlando Navarro (V), residenciado en Barrio La Paz, avenida principal, calle N° 05, no se el numero de la casa, después del puentecito la primera casa izquierda, Barinas Estado Barinas, y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el referido ciudadano, identificado supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Alexis José Silva Ramírez.
Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
Diaricese y publíquese en autos. En Barinas, a los Diez (10) días de Julio de 2.006.
La Juez de Control N° 05

Abg. Ana Maria Labriola

El Secretario

Abg. Miguel Vidal