REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001542
ASUNTO : EP01-P-2006-001542
Auto que acuerda Medida Cautelar Sustitutiva por vía de revisión
En virtud de no ser reconocido el imputado
Vistos el escrito presentado por parte de la Defensa Publica del imputado JOSE CONTRERAS MOLINA, por medio de la cual solicita por vía de revisión Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor de su defendido, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 en su ultimo aparte y 82 del Código penal, dicho pedimento lo fundamenta de conformidad con el artículo 264 en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su defendido no fue reconocido por la victima en el acto de reconocimiento en rueda de imputados como la persona culpable de haber ocasionado la lesión que dio origen a la apertura de la causa Penal, en consecuencia no hay fundados elementos de convicción por parte de la fiscalía del Ministerio Publico para imputar el delito supra mencionado a mi defendido. El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
* En fecha 22 de Junio de 2.006, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, al imputado JOSE CONTRERAS MOLINA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 en su ultimo aparte y 82 del Código Penal.
* En fecha 10 de julio de 2006, se traslado y constituyo el tribunal en la sala de reconocimiento del Circuito Judicial Penal a los fines de realizar reconocimiento en rueda de imputados, donde fungió como reconocedor la victima ciudadano ENIO LANDINES TREJO, plenamente identificados en autos, participando como persona a ser reconocida el imputado JOSE CONTRERAS MOLINA; una vez constituidos en la sala de reconocimiento se le pregunto a la victima ENIO LANDINES TREJO, que informara al tribunal si se encuentra entre la personas que forman parte de la rueda o grupo aquella que presuntamente cometió el hecho denunciado y que fue detenida en el procedimiento policial: quien expuso: “ Ninguno es”; estando ubicado el imputado en el puesto signado con el Nº 2 y no fue reconocido.
Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”.
En el caso que nos ocupa el tribunal estima que el imputado se ha mantenido privado de su libertad desde hace un tiempo considerado. Y además la defensa ha manifestado en su escrito que se le impongan las condiciones que el tribunal tenga a bien imponer.
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 habiendo verificado los datos del imputado JOSE CONTRERAS MOLINA, se observa que:
* De la revisión realizada él mismo no se encuentra solicitado quedando establecido de esta manera que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, y desvirtuado el peligro de fuga, y él mismo está en disposición de cumplir con las obligaciones que a tal efecto señale el Tribunal, y en virtud de estar llenos los requisitos exigidos por ley, considera procedente acordar Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en: Presentación periódica cada ocho (8) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de ausentarse de l Estado Barinas, de conformidad, con los numerales 3ero y 4to del artículo 256 eiusdem. Así se decide.
En consecuencia, se declara con lugar la Solicitud de revisión de Medida, solicitada por la defensa Publica, lo que hace constituir medida suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso. Y así se decide
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con fundamento legal en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Pública Abg. Pascual Hernández, a favor del Imputado: JOSE CONTRERAS MOLINA, de las características personales ut-supra indicadas, en el presente proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 en su ultimo aparte y 82 del Código Penal.- Líbrese Boleta de Libertad.
Se ordena notificar a las partes de la decisión. Dada Sellada y firmada, a los Doce (12) días del mes de julio de 2006
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
Abg. ANA MARIA LABRIOLA
LA SECRETARIA
Abg. AZURIS RIVAS
|