REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001754
ASUNTO : EP01-P-2006-001754

JUEZ QUINTA DE CONTROL: Abg. ANA MARIA LABRIOLA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: LIBERTAD PLENA

IMPUTADO (S): JAIRO CARRILLO GALVIS

DELITO: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARITZA RIVAS

DEFENSOR PRIVADO: Abg. MARCO AURELIO GOMEZ

VICTIMA (S): TIBERIO ANDRIOLLO FRISON

SECRETARIA DE SALA: VANESSA PARADA


Vista y oída la solicitud hecha por el ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público, en la cual entre otras cosas plantea: Se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad con fundamento en los artículos 250 en relación con los artículos 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el imputado JAIRO CARRILLO GALVIS, por imputárseles el presunto delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente. El tribunal para decidir lo solicitado observa:
Que se acompaña a tal solicitud como elemento de convicción, Acta de Entrega de Vehículo de fecha 06 de Julio de 2006, Acta de Investigación Penal de fecha 23 de Junio del 2006, Acta de Entrevista de fecha 10- Julio 06; Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Julio 2006, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado en la Población del Nula, Estado Apure, dicho procedimiento fue realizado por los funcionarios Detective Ricardo Monsalve, adscrito a la Sub. Delegación, quien se trasladado en compañía del Sub. Inspector Frank Jaimes, Detective Ney Valero y el Agente Jesús Leguiza, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: que se trasladaron hasta la población de el Nula, con la finalidad de ubicar y trasladar al ciudadano JAIRO CARRILLO, quien guarda relación con la presente averiguación y labora como coordinador de la línea de taxis en dicha localidad, una vez presentes en la referida dirección, nos trasladamos al puesto policial y previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo Policial, que se entrevistaron con el funcionario cabo segundo José Vicente Suescum, manifestando desconocer del ciudadano requerido pero que en dicha localidad existen dos líneas de taxi, una que queda por la calle principal y lleva por nombre autos libres Sarare, que una vez presentes en la referida dirección un sujeto al ver la unidad se puso nervioso y de forma rápida trató de abordar un vehículo Marca Daewoo, Modelo Cielo BX, Color Blanco, año 2000, placas BP136T, Serial de carrocería KLATF19Y1YB261707, con el casco identificativo a la línea de Taxis Sarare al cual se le dio la voz de alto y se identificaron como funcionarios, quedando identificado como CARRILO GALVIS JAIRO, al cual le fue incautado un teléfono celular marca Nokia, Modelo 2255 con sus respectiva batería y se explicó el motivo de nuestra presencia manifestando desconocer el motivo de la investigación y no tener impedimento alguno en acompañarnos hasta esta Ciudad a fin de aclarar los hechos que se investigan, que el ciudadano antes mencionado le entregó el dinero en efectivo y las llaves del vehículo al ciudadano Hernández Vivas Daniel Eduardo, quien manifestó ser vecino del ciudadano requerido, trasladándonos hasta este Despacho, una vez presente en esta oficina procedí a realizar llamada telefónica a la Fiscal Tercero del Ministerio Publico y la misma manifestó que el ciudadano Jairo Carrillo Galvis fuera puesto a la orden de la referida fiscalía, en los calabozos de la Policía del Estado Barinas y las actuaciones le fueran entregadas lo antes posible, obtenida dicha información se le leyeron los derechos del aprehendido ciudadano antes mencionado. Expone igualmente la fiscal del Ministerio Publico en su escrito, que una vez presente en la oficina Delegación Barinas, averiguaron como fueron, ciertos detalles de la participación de mencionado ciudadano tales como la declaración de los detenidos según Acta Policial del día 20-06-06, entre otras cosas el ciudadano EDGAR REY OLIVAR manifiesta haber sido contratado por el ciudadano JAIRO CARRILO GALVIS quien reside en la localidad de El Nula Estado apure y que el mismo se dedicaba a coordinar unas líneas de taxi en esa población. Es por lo que una vez informada esta representación fiscal de todos estos detalles ponen a su disposición del ciudadano Juez al ciudadano JAIRO CARRILLO GALVIS.

En fecha 15 de Julio de 2006; siendo las 09:00 AM, se realizó la Audiencia de Oír imputado atendiendo a la solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Maritza Rivas, contra el ciudadano JAIRO CARRILO GALVIS, por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Tiberio Andriollo Frison. Acto seguido la Juez apertura el acto concediéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público: “Quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificó la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252, en contra del imputado JAIRO CARRILLO GALVIS, por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Tiberio Andriollo Frison. En este estado se hace trasladar al estrado al imputado quien se identifico como: JAIRO CARRILO GALVIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.626.535, de 43 años de edad, nacido el 06-08-1973, natural de Guasdualito Estado Apure, de estado civil soltero, ocupación u oficio taxista, hijo de Gladis Galvis (f) y Rosalino Carrilo (f), residenciado en el Nula estado Apure, barrio Bolívar cerca de la iglesia Cuadrangular, a quien la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien libre de apremio y coacción expuso: "La PTJ en el momento en que estaba haciendo taxiando y la PTJ me detuvo me pregunto cedula y me detuvo y me trasladaron a la ciudad de Barinas. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de preguntas a la Fiscal del Ministerio Público: ¿Qué relaciones tiene usted con el ciudadano Edgar Rey Olivar? R= No lo conozco. No más Preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de preguntas a la Defensa Privada: ¿Para el momento de su detención los funcionarios le mostraron orden de arresto? R= No, ¿Anteriormente había sido citado a la fiscalia tercera del Ministerio Público antes de rendir declaración por un abogado? R= No, ¿Desde que hora se encuentra detenido por la autoridad? R= desde el 12-07-06 a las 10:00AM, ¿Para el momento de su detención que hacia? estaba taxiando, ¿Qué hicieron los funcionarios con su vehículo? R= Dieron una vuelta con migo y revisaron el vehículo, me quitaron el carro y las llaves y se lo dieron a mi vecino, ¿A que hora lo trasladaron a la ciudad de Barinas? R= desde las 4:00 a 4:30PM, ¿Cuándo lo trasladaron a esta ciudad le exhibieron a alguna persona? R= No, ¿Donde permaneció privado? R= En la PTJ, y a las 7:00 PM me trasladaron a la policía, ¿Le mencionaron los funcionarios que tenia derecho a estar asistido por un abogado? R= Si que debería buscar abogado. La Juez pregunta: ¿El lugar donde le practican la detención? R= El Nula estado Apure, ¿Tiempo en horas hasta esta Ciudad? R= 03 horas y media, ¿Tiene algún apodo? R= No. No más Preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “Me opongo a la solicitud de privación formulada por la fiscalia tercera del Ministerio Público, por cuanto resulta violatorio a la garantía y al derecho constitucional pretendiendo convalidar actos irregulares de los funcionarios de investigación quienes el 12-07-06 a las 10:30 AM en la Población del Nula practican la detención de mi defendido sin existir la comisión de un delito flagrante o una orden judicial previa tramitada por ese despacho, manteniéndose a mi defendido mas de 48 horas detenido, sin orden judicial violentando el artículo 44 numeral 01 de nuestra carta magna, y no existen elementos de convicción de la presente solicitud para la procedencia de la privación por cuanto se evidencia de la solicitud la declaración presunta de un ciudadano, donde la declaración de este ciudadano es ilegal o constituye prueba ilícita a este proceso, así establecidos los hechos que conllevan a la falta de elementos de convicción me opongo a la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos y a la privación de libertad hasta tanto le sea impuesto a mi defendido los hechos que lo incriminan presuntamente en la comisión del hechos punible que le atribuye la fiscalia así mismo me opongo a la prueba de reconocimiento de voz, hasta tanto con las garantías de ley, esta representación de la defensa tenga acceso a los medios de prueba “grabaciones presentadas para el reconocimiento de voz para determinar si las mismas fueron obtenidas por medios lícitos, en tal sentido solicito que se ordene a la fiscalia realice un procedimiento de acuerdo a la ley y pido la libertad plena de mi defendido para corregir el acto irrito que vulnero el derecho a la libertad de mi defendido, y hago mención que consta en este tribunal solicitud de habeas corpus 13-07-06 EP01-0-06-15 control N° 04, con motivo a la detención irregular de mi representado y pido a la ciudadana juez, que sirva verificar la fecha en fue detenido mi defendido. Es todo.

Planteada a sí la situación Jurídico Procesal, el tribunal pasa a considerar los pedimentos hechos por la partes intervinientes en el proceso bajo los siguientes razonamientos.

En relación con la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el representante fiscal quien aquí opina considera, que al analizar el acta de Investigación Penal de fecha 12 de Julio del año 2006, no se evidencia en las presentes actuaciones que estamos ante un caso de flagrancia o que exista una orden de Aprehensión previa que justifique la misma; ahora bien atendiendo a la solicitud fiscal en cuanto a la Privación Preventiva de Libertad, el tribunal entiende que la detención del ciudadano Jairo Carrillo Galvis, mediante una invitación a que el mismo acompañe a los funcionarios actuantes hasta la Ciudad de Barinas, detención que se practica en el Nula Estado apure, invitación a fin de aclarar los hechos que se investigan, los mismos funcionarios procedieron a llamar a la fiscal Tercero del Ministerio Publico y la misma manifestó según consta en acta de aprehensión, que el ciudadano Jairo Carrillo Galvis fuera puesto a la orden de la referida fiscalia en los calabozos de la policía; por lo que corresponde apreciar si se cumplieron las formalidades de Ley en tal procedimiento. En este sentido las autoridades que practiquen tales actuaciones tienen que ser necesariamente cuidadosas ya que lo establece claramente nuestra carta magna en su artículo 44. La Libertad Personal es inviolable; en consecuencia: Numeral 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti: En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…
Esto quiere decir que para arrestar o detener tiene que mediar una Orden Judicial a menos que sea sorprendida in fraganti, y en el presente caso no estamos en ninguno de estos dos supuestos, razón por la cual para que sea viable hay que agotar estrictamente los requisitos y formalidades descritos en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo requisitos de carácter esencial, la Orden escrita del Juez o al menos que se a sorprendido in fraganti y al no existir la Orden Judicial para efectuar tal detención, forzosamente hay que declarar, que en el mismo no se observaron los requisitos de Ley, y por lo tanto dicho acto esta viciado de nulidad, por así disponerlo los artículos 190 y 191 ejusdem y así como también lo están todas las actuaciones que de ello se derivan es decir el acta de Aprehensión, quedando vigentes las demás actuaciones ya que no derivan del mismo. Y así se decide.
En razón de las circunstancias de hecho y de derecho precedentemente expuestas, lo procedente en el presente caso es negar la privación judicial preventiva de libertad, hecha por la representación fiscal contra el ciudadano JAIRO CARRILLO GALVIS y no entra analizar los elementos de convicción, observada como fue la violación Constitucional referida al artículo 44 Numeral 1° .Y consecuencialmente le Decreta La libertad Plena del ciudadano JAIRO CARRILLO GALVIS. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Niega, la solicitud de Medida Privativa de de Libertad del imputado JAIRO CARRILLO GALVIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.626.535, de 43 años de edad, nacido el 06-08-1973, natural de Guasdualito Estado Apure, de estado civil soltero, ocupación u oficio taxista, hijo de Gladis Galvis (f) y Rosalino Carrilo (f), residenciado en el Nula estado Apure, barrio Bolívar cerca de la iglesia Cuadrangular; por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Art. 460 DEL Código Penal Venezolano Y OTORGA LA LIBERTAD PLENA. SEGUNDO: Se Decreta la Nulidad Absoluta del Acta de Aprehensión que riela al folio quince y Vto, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por no existir Orden Judicial ni aprehensión flagrante. TERCERO: Se acuerda enviar las actuaciones que no son objeto de Nulidad al Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal.
Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Boleta de Libertad al Comandante de la Policía de este Estado.
En Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de 2006.
JUEZ QUINTA DE CONTROL

Abg. ANA MARIA LABRIOLA
LA SECRETARIA
Abg. VANESSA PARADA