REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001764
ASUNTO : EP01-P-2006-001764

JUEZ QUINTA DE CONTROL N° 05 Abg. ANA MARIA LABRIOLA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

IMPUTADO (S): DEIVIS JOXVE VASQUEZ RANGEL

DELITO IMPUTADO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente

VICTIMA (S): RAMIRO MONROY QUINTERO

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ABRAHAM VALBUENA

DEFENSA PÚBLICA: Abg. EDGAR CASTILLO TORRES

SECRETARIA: Abg. VANESSA PARADA

Realizada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, y Apertura del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248, 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, contra el imputado: DEIVIS JOXVE VASQUEZ RANGEL, por atribuírsele los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente
Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes: En fecha 14-07-06, se reciben actuaciones en este Despacho fiscal, provenientes del Comisario Ramón Ignacio Méndez de la Policía del Estado Barinas, de las cuales se desprende Acta Policial N° 1309 de fecha 13-07-06, suscrita por los funcionarios DISNED ANTONIO RIVERO PEREZ, donde dejó constancia de que: Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio, me desplazaba por la calle principal de la segunda etapa del Barrio Primero de Diciembre , específicamente en la salida hacia la Avenida Agustín Codazzi, diagonal a la Farmacia Codazzi, en esta Ciudad de Barinas, observo que un ciudadano le hacía señas con sus manos, se acercó y el mismo se identificó como RAMIRO MONROY QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V-13.502.799, quien le informó que dos sujetos hacía escasos minutos le habían robado bajo amenaza de muerte con un arma de fuego y los despojaron de su bicicleta, tipo sifrina, color rojo con blanco y a su vez le señaló por donde se desplazaban los mismos, el funcionario procedió a perseguirlos, pero los sujetos al observar la persecución dejaron la bicicleta robada en plena vía pública y uno de ellos emprendió veloz carrera a pie y otro a bordo de otra bicicleta, tomando rumbos diferentes, ya que el funcionario se encontraba solo, optó por perseguir al que andaba en la bicicleta y logró darle alcance por la calle principal de la segunda etapa del Barrio Primero de Diciembre a escasos metros de la unidad Educativa Fe y Alegría “Salvador Gilly”, y le dio la voz de alto, el funcionario con la precaución del caso le efectuaron una inspección de persona y no le fue incautado objeto alguno de interés criminalistico, en ese momento se hizo presente al lugar de la aprehensión del sujeto la victima quien señaló que ese ciudadano era uno de los sujetos que lo había robado, específicamente el que conducía la bicicleta al momento que lo interceptaron, posteriormente unos ciudadanos que se encontraba aproximadamente a treinta metros de distancia de donde se encontraba, gritaban que el sujeto que logró darse a la fuga, había lanzado un arma de fuego al patio de unas de las residencias del sector, por cuanto el funcionario recibió apoyo de otro funcionario, se dirigió a la residencia en referencia y se entrevistó con la ciudadana JESSICA JEANRIM RIVAS PINILLA, titular de la cedula de identidad N° 16.634.104, quien le autorizó la entrada a los funcionarios a la vivienda, el funcionario localizó en un cerco para la cría de aves (gallinero), sobre el suelo, debajo de una planta frutal de la especie limón, un arma de fuego, Tipo Revolver, Marca Smith & Wesson, calibre 38 mm, empuñadura de madera, color marrón, serial de cacha CA003001282, Serial de Tambor Devastado, contentivo en su interior de tres (03) balas calibre 38, sin percutir, el funcionario procedió al traslado del ciudadano detenido a la comisaría donde quedó identificado como: DEIVIS JOXVE VASQUEZ RANGEL.

Que las circunstancias como se produjo la aprehensión encuadra dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el articulo 250 Ejusdem, que presenta al tribunal al aprehendido y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que los hechos configuran los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: “Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. (Omissis)
Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que le imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Examinada el Acta Policial , señalada en la solicitud Fiscal se observa que son concordantes los hechos manifestados por la Representación Fiscal con el contenido del acta, de fecha 13 de julio de 2006, la cual riela a los folios cuatro (04), y cinco (05).
SEGUNDO: Al folio siete (07) riela Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano RAMIRO MONROY QUINTERO, quien entre otras cosas expone: Que iba rumbo a la Estación de Servicio que está ubicada al lado de la sede de la PTJ, que iba al frente de la Farmacia Codazzi, que dos sujetos venían saliendo por la calle diagonal a la Farmacia, se detuvieron y uno de ellos sacó un armamento, que lo apuntó con el mismo, que le dijo que le diera la bicicleta, que no tuvo otra opción de entregársela, que inmediatamente se fueron por la misma calle, venía saliendo un funcionario policial en una moto, que le informó lo que había sucedido, que vio cuando el funcionario policial los persiguió, que dejaron su bicicleta tirada y uno se montó en la bicicleta que ellos cargaban y otro Salió corriendo, que el funcionario logra agarrar al que iba en la bicicleta, que le dijeron que los sujetos habían botado un arma que cargaban, que no pudo ver donde la encontró y después se trajeron de tenido al sujeto que me robo.
TERCERO: Al folio ocho (08) riela Acta de Entrevista a la ciudadana JESSICA JEARRIM RIVAS PINILLA, quien entre otras cosas expone: Que se encontraba en su casa, que escuchó que tocaron la puerta, que salió y se trataba de un funcionario de la policía, que le dijo que lo autorizara para entrar, que aparentemente habían tirado un arma para el patio de mi casa, que le permitió pasar hacia el patio, y rápidamente localizó un arma que estaba en el suelo dentro del cerco de las gallinas, el agarró el arma y se la llevo.
CUARTO: Al folio nueve (09) riela Autorización firmada por la ciudadana JESSICA JEARRIM RIVAS PINILLA.
QUINTO: Al folio diez (10) riela Acta de Retención de Arma de Fuego, donde deja constancia el funcionarios Agente (PEB) Disned Antonio Rivero Pérez, que procedió a efectuar retención luego de ser abandonada por el ciudadano VASQUEZ RANGEL DEIVIS JOXVE, Un (01) Arma de Fuego, Revolver, Marca Smith & Wesson, Calibre 38 MM, con empuñadura de madera color marrón, serial de cacha CA003001282, Serial de Tambor Desvastado, contentivo en su interior de tres (03) balas calibre 38 mm sin percutir.

Se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 15-07-06, de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de aplicación del Procedimiento Ordinario; para el imputado DEIVIS JOXVE VASQUEZ RANGEL. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales al imputado, y demás disposiciones legales propias de la audiencia, se le dio la palabra a la Representación del Ministerio Público en la persona del Abogado Abraham Valbuena, quien expuso las circunstancias de como se practicó la aprehensión del imputado calificada como flagrante, ratificó tal solicitud, pidió la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente. Acto seguido la Juez hace conducir al estrado al Imputado DEIVIS JOXUE VASQUEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.279.617, de 18 años de edad, nacido el 14-03-88, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio bachiller, hijo de Márquez Rangel Valentina (V) y José Vásquez (V), residenciado en el barrio Primero de Diciembre, calle15, casa N° 215, Barinas Estado Barinas, a quien la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien libre de apremio y coacción expuso: "Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: “Después de escuchada la exposición del fiscal y del análisis de las actas que corren en el presente asunto, esta defensa difiere de los hechos y de derecho invocado en las mismas por cuanto de las actas no se desprende suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, ya que la bicicleta que es el objeto del presunto robo agravado, dicen en las actas que la consiguieron tirada lejos del sitio donde aprehendieron a mi defendido llegando luego los policías donde detienen a mi defendido por lo que la defensa considera que lo que existe es una confusión en relación de su aprehensión ya que él no es la persona que cometió tal delito, de la misma forma la defensa expresa que en las actas no corres inserta el documento de propiedad que demuestre que la bicicleta es de la presunta victima del caso especifico y en virtud de lo antes expuesto la defensa solicita la libertad plena de mi representado. Es todo.”
Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se observa que la aprehensión de los imputados se hizo a poco de haberse cometido los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Venezolano.

Queda evidenciado como lo manifiesta el Ministerio Público que la aprehensión del imputado constituye un acto de flagrancia, dado que la misma se materializa a poco de haberse cometido el hecho en el cual aprehenden de manera flagrante al imputado, lo que da por demostrado el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Venezolano. Todo conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que la aprehensión se hizo en fragrante delito. Así se declara.
Por otra parte de las actuaciones analizadas como son: Los elementos de convicción debidamente señalados. Elementos éstos que relacionados entre sí y confrontadas con el hecho llevan al tribunal a la convicción de que efectivamente se cometió un hecho punible; así mismo éste Tribunal estima procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendiendo a los elementos de convicción existentes, cualquier medida seria insuficientes para garantizar la finalidad del proceso hasta tanto queden desvirtuados o hayan variado los elementos de convicción existentes. Considera quien aquí decide por lo tanto que el hecho encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, de esos mismos elementos de convicción ya relacionados se desprende que el autor del hecho punible dado por comprobado es el ciudadano DEIVIS JOXUE VASQUEZ RANGEL, antes identificados. Así se declara. Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del mismo, y para decretarle Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado DEIVIS JOXUE VASQUEZ RANGEL; así como la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la representación Fiscal, y por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 248; 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Motivos estos más que suficientes para tener que declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO: DEIVIS JOXUE VASQUEZ RANGEL, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el imputado: DEIVIS JOXUE VASQUEZ RANGEL, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Preventiva de Libertad al imputado. Librese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia en Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de 2006.
La Juez de Control N° 05

Abg. Ana Maria Labriola

La Secretaria

Abg. Vanesa Parada