REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001765
ASUNTO : EP01-P-2006-001765

JUEZ QUINTA DE CONTROL N° 05 Abg. ANA MARIA LABRIOLA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

IMPUTADO (S): JHOAN ARQUIMEDES PEREZ HERRERA

DELITO IMPUTADO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal Venezolano Vigente

VICTIMA (S): MARIA ELIZABETH CASTILLO

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ABRAHAM VALBUENA

DEFENSA PRIVADA: Abg. LUIS ALBERTO TORRES

SECRETARIA: Abg. VANESSA PARADA

Realizada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, y Apertura del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248, 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, contra el imputado: JHOAN ARQUIMEDES PEREZ HERRERA, por atribuírsele el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal Venezolano Vigente.
Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes: En fecha 14-07-06, se reciben actuaciones en este Despacho fiscal, provenientes del Comisario Ramón Ignacio Méndez de la Policía del Estado Barinas, de las cuales se desprende del acta policial N° 1312, de fecha 13-07-06, suscrita por los funcionarios WILLIAM DE JESUS GAVIDIA, YINESKA LABRADOR, PEDRO CARRERO, JOSE MONTILLA, LUIS ALEXIS BRACA, GILBERT GARCIA y VENICIO VILLEGAS, donde dejaron constancia de que siendo aproximadamente las 05:25 horas de la tarde, encontrándose de servicio de patrullaje, recibieron llamado por vía radio de la central, indicándoles que se trasladaran hasta el Barrio Primero de Diciembre, etapa, II, calle 13, en esta Ciudad de Barinas, por cuanto presuntamente se encontraba un ciudadano introducido en una vivienda la cual se encuentra sola, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse al sitio, y presentes en el mismo visualizaron gran cantidad de personas alrededor de una vivienda, siendo llamado por uno de ellos, quien se identificó como YONALIS JOSE ARISMENDI CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-15.669.378, quien informó que se presentó a la residencia de su progenitora, signada con el N° 46, observó que dentro de la misma se encontraba un ciudadano y que el techo sobre el área de la cocina había una abertura amplia por donde posiblemente se introdujo, los ciudadanos procedieron a rodear el inmueble y verificar desde la parte exterior y observando por la ventana, sin lograr visualizar persona alguna, el ciudadano informó a los funcionarios que no portaba las llaves de la vivienda pero autorizó a los funcionarios a ingresar a la misma por cualquier medio al inmueble con el fin de aprehender al sujeto, dos de los funcionarios procedieron a trepar por la pared donde se encontraba la abertura y por ella ingresaron a la vivienda, tomando las previsiones del caso, los funcionarios realizaron una inspección a la residencia, en una de las habitaciones se encontraba con la puerta abierta, procedieron a inspeccionarla y específicamente debajo de la cama de madera, provista de su colchón se encontraba debajo de esta acostado en el piso un ciudadano que inmediatamente le solicitaron que saliera, el cual accedió, los funcionarios le efectuaron un registro de persona no encontrándole objeto alguno de interés criminalistico, le incautan una cartera (billetera), con los siguientes documentos una cedula de identidad a nombre de Carlos Javeidy Salazar Castillo, Una tarjeta de Debito maestra Banco Banpro y una tarjeta de cliente especial del supermercado Garzón. Quien dijo era de su propiedad, el ciudadano denunciante informó que ese ciudadano solo lo conocía de vista y que aproximadamente dos meses atrás se había introducido a la misma residencia y sustrajo varios objetos., así como la cartera que le que el incautaron al referido sujeto pertenecía a su hermano Carlos Javeidy Salazar Castillo, por lo que el ciudadano aprehendido sacó una cedula del bolsillo de la bermuda y se identifico como: JOAN ARQUIMEDES PEREZ HERRERA.
Que las circunstancias como se produjo la aprehensión encuadra dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el articulo 250 Ejusdem, que presenta al tribunal al aprehendido y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que los hechos configuran el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal Venezolano Vigente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: “Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. (Omissis)
Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que le imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Examinada el Acta Policial , señalada en la solicitud Fiscal se observa que son concordantes los hechos manifestados por la Representación Fiscal con el contenido del acta, de fecha 13 de julio de 2006 N° 1312, la cual riela a los folios cuatro (04), y cinco (05).
SEGUNDO: Al folio siete (07) riela Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano YONALIS JOSE ARISMENDI CASTILLO, quien entre otras cosas expone: Que se dirigió a casa de su mamá, cuando llegó consiguió las dos puertas cerradas, que tocó la puerta principal y escuchó una bulla del interior de la casa, que se dirigió a la parte trasera viendo una persona que se asomó por un hueco que estaba en el techo tratando de salir. Al verlo le pregunto que quien es, y no le respondió y se volvió a introducir a la casa, que se asomó y le dijo pana vamos hablar, que no permitió que saliera de la casa, que iban pasando por el frente de la casa a dos personas a quienes no conozco y les pedí el favor de que llamaran a la policía y le avisaran que un tipo estaba metido en la casa de mi mamá, después salieron varios vecinos del sector, se acercaron alrededor de la casa para no permitir que se fuera el sujeto, después llegaron dos funcionarios policiales, ellos se comenzaron asomar, que los autorizo para que reventaran los vidrios de una de las ventanas, pero sin embargo no visualizamos al individuo, luego llegaron dos patrullas más y varios motorizados, que les autorizó que entraran como fuera posible, que los funcionarios se subieron al techo y se introdujeron a la casa, lo sacaron por el mismo hueco por donde se metieron y luego lo trasladaron hacia la patrulla.
TERCERO: Al folio ocho (08) riela Acta de Entrevista al ciudadano ALFREDO RAMON CADENAS AVENDAÑO, quien entre otras cosas expone: Que observó a dos funcionarios policiales motorizados pasando diagonal a la casa donde me encontraba, observe que un muchacho se encontraba haciéndole señas a los funcionarios, que salió al frente y salieron gran cantidad de vecinos, que observó cuando los funcionarios estaban parados al frente de la casa de la mamá de Johalis y rompieron algunos vidrios de las ventanas, que también le dijo a los funcionarios que entraran y agarraran a un sujeto que estaba introducido allí, los funcionarios se tuvieron que subir al techo, y entraron por un hueco que había en el techo, y allí lo agarraron, que se trata de un muchacho que conozco de vista mas no se su nombre.
CUARTO: Al folio nueve (09) riela Acta de Autorización para entrar al inmueble firmada por el ciudadano ARISMENDI CASTILLO YONALIS. QUINTO: Al folio diez (10) riela Acta de Retención de Objeto y Documentos.
SEXTO: Al folio once (11) riela Acta de Inspección, donde se deja constancia de la ubicación del inmueble y las condiciones en la cual se encontraba el mismo.
Se realizó la0 Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 15-07-06, de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de aplicación del Procedimiento Ordinario; para el imputado PEREZ HERRERA JOHANY ARQUIMEDES. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales al imputado, y demás disposiciones legales propias de la audiencia, se le dio la palabra a la Representación del Ministerio Público en la persona del Abogado Abraham Valbuena, quien expuso las circunstancias de como se practicó la aprehensión del imputado calificada como flagrante, ratificó tal solicitud, pidió la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal Venezolano Vigente. Acto seguido la Juez hace conducir al estrado al Imputado PEREZ HERRERA JOHANY ARQUIMEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.979.383, de 21 años de edad, nacido el 08-09-84, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio mecánico, hijo de Adela Herrera (V) y Osval Pérez (f), residenciado en el barrio Primero de Diciembre, calle 14, segunda etapa, casa N° 130, Barinas Estado Barinas, a quien la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien libre de apremio y coacción expuso: "Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “La defensa invoca el articulo 8 del C.O.P.P, en relación con el 49 de nuestra Constitución Nacional, en concordancia con el 243 ejusdem, tomando en cuenta el principio que afirma la libertad, de la misma forma la pena del presente caso, no excede de diez (10) años en su limite máximo, por lo que se puede asegurar el proceso con mi defendido en libertad, debido a que el mismo tiene una residencia fija, establecida y no tiene la intención de evadir el proceso, y solicito se le decrete una medida cautelar cualquiera que fije el tribunal y solo se debe aplicar la privación de libertad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes, y esta defensa se encargara de demostrar la inocencia de mi defendido, además hay que tomar en cuenta la situación de delincuencia que se vive actualmente en las cárceles del país y por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se observa que la aprehensión del imputado se hizo a poco de haberse cometido el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal Venezolano Vigente.

Queda evidenciado como lo manifiesta el Ministerio Público que la aprehensión del imputado constituye un acto de flagrancia, dado que la misma se materializa a poco de haberse cometido el hecho en el cual aprehenden de manera flagrante al imputado, lo que da por demostrado el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal Venezolano Vigente. Todo conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que la aprehensión se hizo en fragrante delito. Así se declara. Por otra parte de las actuaciones analizadas como son: Los elementos de convicción debidamente señalados. Elementos éstos que relacionados entre sí y confrontadas con el hecho llevan al tribunal a la convicción de que efectivamente se cometió un hecho punible; así mismo éste Tribunal estima procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendiendo a los elementos de convicción existentes, cualquier medida seria insuficientes para garantizar la finalidad del proceso hasta tanto queden desvirtuados o hayan variado los elementos de convicción existentes. Considera quien aquí decide por lo tanto que el hecho encuadra en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal Venezolano Vigente. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, de esos mismos elementos de convicción ya relacionados se desprende que el autor del hecho punible dado por comprobado es el ciudadano JHOAN ARQUIMEDES PEREZ HERRERA, antes identificado. Así se declara. Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del mismo, y para decretarle Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JHOAN ARQUIMEDES PEREZ HERRERA; así como la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la representación Fiscal, y por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 248; 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Motivos estos más que suficientes para tener que declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO: JHOAN ARQUIMEDES PEREZ HERRERA, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el imputado: JHOAN ARQUIMEDES PEREZ HERRERA, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal Venezolano Vigente. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Preventiva de Libertad al imputado. Librese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia en Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de 2006.

La Juez de Control N° 05

Abg. Ana Maria Labriola

El Secretaria

Abg. Vanesa Parada