REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001759
ASUNTO : EP01-P-2006-001759
JUEZ DE CONTROL N° 05 Abg. ANA MARIA LABRIOLA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
IMPUTADO: PEDRO RAMON FLORES
HECHO IMPUTADO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
VICTIMA: El Estado Venezolano
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROSA PUMILIA
DEFENSA PÚBLICA: Abg. GUSTAVO RODRIGUEZ
Realizada como ha sido la Audiencia de Oír imputado, Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad y Apertura del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 130, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, contra el imputado: PEDRO RAMON FLORES, quien no porta identificación, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 11.716.843, de 42 años de edad, grado de instrucción: Ninguno, nacido en Torunos, en fecha 01/08/64, trabaja en quincalla, hijo de Dominga del Carmen Flores (V) y de Julio Guerrero (V), residenciado en el Barrio Vista Hermosa, Calle Principal, casa S/N, en las invasiones, queda por detrás de la Bodega del señor Cascabola, Pedraza del Estado Barinas, en averiguación que se sigue por la Fiscalía Décimo Cuarto del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: Expone el representante del Ministerio Público en su solicitud entre otras cosas lo siguiente: Según Acta policial de fecha 12 de Julio de 2006, suscrita por los funcionarios Distinguido YHONNY JAVIER ANTUNEZ, y Distinguido JEAN CARLOS MOLINA, adscritos a la zona policial N° 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quines dan cuenta que el día 12-07-06, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, se encontraban de servicio de patrullaje en la unidad N° M-165, por las adyacencias del sector la esperanza, vía al botadero Municipal de basura, Pedraza Estado Barinas, cuando visualizaron que por un sitio desolado, se desplazaba a pie un ciudadano que vestía un pantalón jeans y una franela de color blanco con rayas rojas, dicho ciudadano al notar la presencia de la comisión policial trató de darse a la fuga, siendo interceptado a pocos metros del lugar y procedieron a efectuarle un registro de personas, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en un bolsillo pequeño ubicado del lado derecho del pantalón cinco (05) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en forma compacta, de color beige, con olor fuerte y penetrante, con características similares a la Droga denominada Cocaína, y dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético transparente, anudado en su extremo con su mismo material, contentivo de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una droga conocida como Marihuana, así mismo, dichos funcionarios trataron de ubicar a dos testigos que presenciaran la revisión del ciudadano, lo cual no fue posible por cuanto el sitio se encontraba desolado, visto el hallazgo procedieron a la aprehensión del referido ciudadano, leyéndole sus derechos como imputado con estricto apego a lo establecido en los artículos 125 y 255 del texto adjetivo Penal, siendo trasladado al Comando de la zona Policial N° 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
Los elementos de convicción se desprenden de:
* Examinada el Acta Policial, señalada en la solicitud Fiscal se observa que son concordantes los hechos manifestados por la Representación Fiscal con el contenido del acta, de fecha 12 de Julio de 2006 N° 1298, la cual riela al folio cinco (05).
* Al folio ocho (08) riela Acta de inspección Ocular en el lugar denominado Barrio la Esperanza Carretera sin asfaltar la cual conduce hacia el Sector Cejeta, Municipio Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas en la cual dejó constancia el funcionarios Dtgdo (PEB) JEAN CARLOS MOLINA, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, dando las descripción del lugar donde es aprehendido el imputado.
* Al folio nueve (09) riela Acta de Retención de Sustancia Estupefaciente; en la cual dejan constancia los funcionarios actuantes de lo encontrado al imputado al momento de ser aprehendido, siendo lo que a continuación se describe: Cinco (05) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en forma compacta, de color beige, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una droga denominada Cocaína. Dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético transparenten anudado en su extremo con su mismo material contentivo de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en resto vegetales y semillas, de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante con características similares a la Marihuana.
* Al folio diez (10) riela Acta de Pesaje de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en la cual se dejó constancia lo cual arrojó el siguiente peso: Un (1) envoltorio de 0.5 grs. (2) envoltorios de 0,4 grs. (03) Envoltorio de 0,4 grs. y un envoltorio de 0,4 grs. para un total de 2,1 grs. Y Un (01) envoltorio de 1.00 grs. para un total de 2.2 grs.
En la Audiencia Especial celebrada el 14/07/06 para oír al imputado, la representación fiscal expuso los fundamentos de su imputación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos que configuran y tipifican el delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual solicita una medida Cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad y por ende la apertura del procedimiento Ordinario, conforme al artículo 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez le impuso del Precepto Constitucional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, al imputado y este se identifico como PEDRO RAMON FLORES, quien no porta identificación, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 11.716.843, de 42 años de edad, grado de instrucción: Ninguno, nacido en Torunos, en fecha 01/08/64, trabaja en quincalla, hijo de Dominga del Carmen Flores (V) y de Julio Guerrero (V), residenciado en el Barrio Vista Hermosa, Calle Principal, casa S/N, en las invasiones, queda por detrás de la Bodega del señor Cascabola, Pedraza del Estado Barinas y quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP y que se ordene la practica de los exámenes toxicológicos y psiquiátricos. Solicito copias simples del acta y que cualquier notificación la hagan llegar a la Comandancia de la policía de Pedraza. Es todo”. En este estado se hace una revisión del referido ciudadano en el Iuris 2000, no arrojando resultado alguno, en virtud de lo solicitado por el fiscal. Visto los hechos anteriormente explanados observa el tribunal que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra prescrito, que se tipifica en nuestra norma Sustantiva Penal como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que se evidencia que ha sido perpetrado por el ciudadano PEDRO RAMON FLORES, en virtud de emanar de las actuaciones realizadas y puesta en conocimiento de esta juzgadora por la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el que igualmente consta Informe Policial y demás actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, adscritos a la Zona Policial N° 03 Fuerzas Armadas Policiales, que conforman dicho expediente Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
El Código Orgánico Procesal Penal establece como principios generales en lo relativo a las medidas de coerción personal, la del aseguramiento del imputado, y toda persona a quién se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el mismo, siendo la privación de libertad una medida cautelar que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, por todo lo precedentemente expuesto, y considerando que en el legajo de actuaciones existen elementos que desvirtúan que el imputado de salir libre se fugaría u obstaculizaría la investigación, aunado al hecho de que el mismo es de nacionalidad venezolana y tienen domicilio conocido, y además consta en el legajo de actuaciones que hay elementos que desvirtúan que el imputado al estar en libertad obstaculizaría la investigación, así como se evidencia que el mismo no tiene Antecedentes penales o por lo menos no consta en autos que los tenga, éste tribunal considera procedente la concesión de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, Como son las previstas en el artículo 256, Ordinales 3° Ejusdem, consistente en presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Público de éste Circuito Judicial Penal.
En tal sentido los requisitos en referencia exigidos por los artículos 373 y 256 Ejusdem, se encuentran satisfechos como se evidencia de lo anterior trascrito y procede en consecuencia a decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, así como ordenar la PROSECUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, PRIMERO: En relación a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad este Tribunal la acuerda, en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado PEDRO RAMON FLORES, quien no porta identificación, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 11.716.843, de 42 años de edad, grado de instrucción: Ninguno, nacido en Torunos, en fecha 01/08/64, trabaja en quincalla, hijo de Dominga del Carmen Flores (V) y de Julio Guerrero (V), residenciado en el Barrio Vista Hermosa, Calle Principal, casa S/N, en las invasiones, queda por detrás de la Bodega del señor Cascabola, Pedraza del Estado Barinas, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Esto de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Oficio a la Oficina de Atención al Público, y las demás actuaciones pertinentes. Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal de Control N° 05 en las salas de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. A los diecisiete (17) días del mes de Julio de 2006.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
Abg. ANA MARIA LABRIOLA
LA SECRETARIA
Abg. CARLA ARAQUE
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