REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001762
ASUNTO : EP01-P-2006-001762

JUEZ PROFESIONAL: Abg. ANA MARIA LABRIOLA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ABRAHAM VALBUENA

IMPUTADO(S): JESUS GABRIEL PEÑA MORENO

VICTIMA: MARIA FIDELINA MORENO VALERO

DEFENSOR PRIVADO (S): Abg. LUIS ALBERTO TORRES

DELITO (S): VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SICOLOGICA y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia

SECRETARIO: Abg. VANESSA PARADA


Vista la solicitud presentada por la Abg. ABRAHAM VALBUENA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JESUS GABRIEL PEÑA MORENO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SICOLOGICA y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARIA FIDELINA MORENO VALERO, e igualmente solicita el Ministerio Público se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, por su participación en los hechos ya señalados, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación.

Inmediatamente la Juez antes de proceder, a rendir su declaración impuso al imputado del hecho cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado JESUS GABRIEL PEÑA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.549.053, de 22 años de edad, nacido el 16-04-84, natural de Barinitas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Maria Fidelina Moreno (V) y José Peña (V), residenciado en la carrerea 05, entre la escuela Bolivariana de Barinitas, casa N° 46-09 Barinitas Estado Barinas, “a quien la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien libre de apremio y coacción expuso: "Yo llegué a la casa y estaba tranquilo y de pronto llego mi hermano mayor, y él empezó porque siempre me pega porque es mayor y yo para no reaccionar contra el y de ahí mama empezó a insultarme y yo me senté afuera en el porche y ahí llegaron los policías y me agarraron preso. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público: ¿Desde cuándo tiene problemas con su mamá? R= Nosotros vivimos todos, pero el problema es que me empezó a decir unas cosas y me fui, porque mi hermano mayor me hizo alterar y partí el vidrio con la mano, eso era de la casa, y era de mi mamá. ¿Estaba usted bajo efectos de la droga? R= No, ¿usted consume drogas? R= No, licor ¿Diga porque tiene lesiones en la cara? R= problemas en una licorería me cortaron, ¿Cuántas veces ha estado detenido y porqué? R= En Barinitas, por problemas en la casa con mi hermano, con mi mamá también, pero nunca le he levantado la mano, ¿Usted se agarra a golpes con sus hermanos? R= A veces, ¿Autoriza usted al tribunal a los fines de hacerle una prueba sanguínea a los fines de determinar si consume algún tipo de drogas? R= Sí. No más Preguntas. La defensa no tiene preguntas. La juez pregunta: ¿Usted vive en el domicilio de su mamá? R= Si. ¿Cuál es el domicilio de su papa? R= En el barrio Coromoto. No más Preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “La defensa invoca el articulo 8 y 9 del C.O.P.P en concordancia con el 243 ejusdem, tomando en cuenta el principio que afrima la libertad, de la misma forma la pena del presente caso, no excede de diez (10) años en su limite máximo, por lo que se puede asegurar el proceso con mi defendido en libertad, debido a que el mismo tiene una residencia fija , establecida y no la intención de evadir el proceso, no se le consiguió droga, y solicito se le decrete una medida cautelar como la salida inmediata de su residencia actual, y solo se debe aplicar la privación de libertad cuando las demás medidas sean insuficientes, además hay que tomar en cuenta la situación de delincuencia que se vive actualmente en las cárceles del país y por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, Acta policial Nº 1306 de fecha 13-07-2006, suscrita por los funcionarios actuantes Agente: José Luis Quintero, donde entre otras cosas dejan constancia: Siendo las 8:00 horas de la mañana de fecha 13 de julio de 2006, en compañía del Distinguido Wilson Becerra, cuando realizaba un patrullaje de rutina por los diferentes sectores de este Municipio, recibimos llamado por radio, donde les informó que se trasladaran hasta la carrera 5 casa N° 46-09, sector Agua Dulce Barinitas Estado Barinas donde presuntamente se encontraba una persona agrediendo a una mujer quien era su progenitora, que se trasladaron al sitio de inmediato para verificar la información al llegar al lugar visualizaron a una ciudadana que se encontraba al frente de la residencia quien manifestó llamarse Maria Fidelina Moreno, informándonos que su hijo de nombre Jesús Gabriel Peña Moreno se encontraba en una aptitud agresiva donde había ocasionado daños materiales a una vitrina de vidrio como también la agredió con los puños de las manos y la tiene amenazada de muerte, que salió un ciudadano de forma agresiva vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial don de arremetió en contra de esta ciudadana lanzándole varios golpes con los puños lográndole impactar en su humanidad motivado a esta situación procedimos a realizarle la aprehensión.

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SICOLOGICA y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARIA FIDELINA MORENO VALERO, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como:
• 1- Riela al folio cinco (05), Acta policial N° 1306 de fecha 13-07-06, donde se evidencia que son concordantes los hechos expuestos por la representación fiscal con el contenido de dicha acta policial.
• 2- Al folio cuatro (04) riela Acta de Denuncia de la ciudadana MARIA FIDELINA MORENO VALERO, quien entre otras cosas expone: Que llegó mi hijo Jesús Gabriel Moreno en estado de ebriedad y empezó a molestar, tirando todo lo que se le antojaba, que le hizo el llamado de atención diciéndole que llamaría a la policía, que salió hacia el patio y le partió la vitrina, que llamó a su hijo José Merito para que tratara de calmarlo pero fue inútil.
• 3- Al folio seis (06) riela Acta de Aprehensión preventiva.
• 4- Al folio ocho (08) riela Acta de Inspección ordenada por Fiscal, donde se deja constancia del estado del lugar donde ocurrieron los hechos.

Ahora bien de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al momento de la comisión del hecho, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL MPUTADO JESUS GABRIEL PEÑA MORENO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SICOLOGICA y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARIA FIDELINA MORENO VALERO, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que igualmente la Fiscalía ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad, y visto que el imputado ha manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, y el mismo está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que ha de atenderse la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica. Por ultimo para estimar esta circunstancia de peligro de fuga, quien aquí decide considera que manteniéndose al imputado bajo una medida cautelar, ello no implica colocar en riesgo la investigación que se inicia en esta fase preparatoria del proceso. Por las consideraciones anteriores, se acuerda conceder una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de la libertad de las previstas en el numeral 4° 6° y 7° 256 eiusdem en relación con el artículo 39 Ordinal 1°, consistente en Prohibición de salir de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial; Prohibición de acercarse a la victima; Abandono inmediato del domicilio donde ocurrieron los hechos.

T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA


Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado JESUS GABRIEL PEÑA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.549.053, de 22 años de edad, nacido el 16-04-84, natural de Barinitas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Maria Fidelina Moreno (V) y José Peña (V), residenciado en la carrerea 05, entre la escuela Bolivariana de Barinitas, casa N° 46-09 Barinitas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SICOLOGICA y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARIA FIDELINA MORENO VALERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado antes identificado de conformidad con el articulo 256 orinales 4° 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Juez Quinta de Control

Abg. Ana Maria Labriola


EL Secretario

Abg. Miguel Vidal