REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001082
ASUNTO : EP01-P-2006-001082

JUEZ QUINTA DE CONTROL N° 06 Abg. ANA MARIA LABRIOLA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

IMPUTADO: ALDEMAR ICHAZU

DELITO IMPUTADO: VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia

VICTIMA: NORIS ESCALANTE

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ARLO ARTURO URQUIOLA

DEFENSA PRIVADA: Abg. EDGAR MATHEUS

Realizada como ha sido la Audiencia Especial, de conformidad con los artículos 130, 256, 372 y 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, contra el imputado: ALDEMAR ICHAZU, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.988.253, de 62 años de edad, nacido el 12/07/1944, en Barinas Estado Barinas, comerciante, hijo de Melida Ichazú (V) y de Héctor Guerrero (F), residenciado Urbanización José Antonio Páez, sector 1, etapa 1, vereda 38, casa N° 02, teléfono 0273-4156319, 0416-4714141, Barinas Estado Barinas, en averiguación que se sigue por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: Expone el representante del Ministerio Público en su solicitud entre otras cosas lo siguiente: Cursa actuación signada con el N° 06F400398-06, en relación a la denuncia interpuesta por la ciudadana ESCALANTE RIVAS NORIS SILENIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.002-487, con residencia en la Urbanización José Antonio Páez, sector 1, vereda 38, casa N° 02, interpuesta ante la Unidad de Atención a la Victima del Estado Barinas, manifestando entre otras circunstancias:“ Vengo a denunciar a mi esposo ALDEMAR ICHAZU, persona a quien he denunciado en otras oportunidades por maltrato físico y verbal en mi contra, que me ha imposibilitado hasta la presente fecha a vivir con tranquilidad, tal es el caso que el día 27-03-06 aproximadamente a las 7:00a.m, al momento de estar discutiendo el porque no se iba de la casa, el me respondía que porque no lo hacía yo, así mismo me decía que me iba a involucrar con algo de una droga, al insistir el no me contestó, me dio un golpe en la nuca y me agarró por los brazos fuertemente y fue cuando le respondí que iba a comparecer al C.I.C.P.C; así mismo me ha amenazado con atentar en contra de mi vida, de dañar mi profesión y mi vida social, ante tal situación ya estoy cansada de estar viviendo esta angustia y zozobra. SEGUNDO: Consta en las referidas actuaciones reconocimiento Medico Legal, N° 9700-143-1018, de fecha 27 de marzo de 2006, suscrito por la Dra. Delia Rubio, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas a la ciudadana ESCALANTE RIVAS NORIS SILENIA, quien figura como victima en la presente causa, quien presentó Contusión Lineal en brazo Derecho. Se sugiere realizar RX de Cuello. Tiempo de curación 05 días, privación de ocupación 03 días, asistencia médica no, carácter Leve.
En la Audiencia Especial celebrada el 21/07/06 para oír al imputado, la representación fiscal expuso los fundamentos de su imputación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos que configuran y tipifican el delito de: VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por el cual solicita se le decrete medida cautelar sustitutiva y por ende la apertura del procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez le impuso del Precepto Constitucional, al imputado y este se identifico como ALDEMAR ICHAZU, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.988.253, de 62 años de edad, nacido el 12/07/1944, en Barinas Estado Barinas, comerciante, hijo de Melida Ichazú (V) y de Héctor Guerrero (F), residenciado Urbanización José Antonio Páez, sector 1, etapa 1, vereda 38, casa N° 02, teléfono 0273-4156319, 0416-4714141, Barinas Estado Barinas, él mismo manifestó que se acogía al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien manifiesta lo siguiente: Me adhiero a la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la medida cautelar y el procedimiento Abreviado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana NORIS ESCALANTE, quien expuso: “Yo acudí a ustedes porque no es la primera vez que se mete conmigo, yo tengo viviendo con él nueve años, una vez llegó tomado, me golpeó en la cara, me dejó morado, luego fuimos a la policía, nos hicieron firmar una caución, otra vez por celos llegó tomado y me rompió la ropa, sacó una arma que tiene y que me decía que iba a matar, me decía que nadie me puede llamar, por celos, luego me golpeó en la cabeza y he sufrido con dolores de cabeza, yo tengo tres niñas, le digo que vamos a se pararnos él dice que no, siempre discutimos, el dice que me va a matar, le dije que no iba a aguantar mas, fui a la policía y puse la denuncia, salí a buscar trabajo y conseguí trabajo, duró como seis meses que no me molestaba porque vio que era en serio, él me ha golpeado frente a las niñas, ellas han visto todo los problemas, quiero dejar constancia que si a mi me pasa algo, él es el responsable, voy a meter la demanda de divorcio, me dice que no importa dejar a las niñas huérfanas, no he ido de la casa porque tengo las niñas, mi sueldo no alcanza para todo, vivimos en la misma casa, una mañana empezó a hacer escándalo y me desperté y estaba encima mío con un cuchillo, diciéndome que me iba a matar” es todo.
Visto los hechos anteriormente explanados observa el tribunal que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra prescrito, que se tipifica en nuestra norma Sustantiva Penal como VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y que se evidencia que ha sido perpetrado por el ciudadano ALDEMAR DEL PILAR ICHAZU, en virtud de emanar de las actuaciones realizadas y puesta en conocimiento de esta juzgadora por la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el que igualmente consta Acta de Denuncia e Informe Medico Forense, que conforman dicho expediente Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

El Código Orgánico Procesal Penal establece como principios generales en lo relativo a las medidas de coerción personal, la del aseguramiento del imputado, y toda persona a quién se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el mismo, siendo la privación de libertad una medida cautelar que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, por todo lo precedentemente expuesto, y considerando que en el legajo de actuaciones existen elementos que desvirtúan que el imputado de salir libre se fugaría u obstaculizaría la investigación, aunado al hecho de que el mismo es de nacionalidad venezolana y tienen domicilio conocido, y además consta en el legajo de actuaciones que hay elementos que desvirtúan que el imputado al estar en libertad obstaculizaría la investigación, así como se evidencia que el mismo no tiene Antecedentes penales o por lo menos no consta en autos que los tenga, y siendo solicitada dicha medida por la representación fiscal, éste tribunal considera procedente la concesión de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, Como son las previstas en el artículo 256, Ordinales 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: abandonar dentro de quince (15) días continuos el domicilio común y prohibido acercarse o comunicarse con la victima.
En tal sentido los requisitos en referencia exigidos por los artículos 372 y 256 Ejusdem, se encuentran satisfechos como se evidencia de lo anterior trascrito y procede en consecuencia a decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, así como ordenar la PROSECUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, PRIMERO: En relación a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad este Tribunal la acuerda, en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al IMPUTADO ALDEMAR DEL PILAR ICHAZU, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.988.253, de 62 años de edad, nacido el 12/07/1944, en Barinas Estado Barinas, comerciante, hijo de Melida Ichazú (V) y de Héctor Guerrero (F), residenciado Urbanización José Antonio Páez, sector 1, etapa 1, vereda 38, casa N° 02, teléfono 0273-4156319, 0416-4714141, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana NORIS SILENIA ESCALANTE. Esto de conformidad con el artículo 256 ordinales 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, abandonar dentro de quince (15) días continuos el domicilio común y prohibido acercarse o comunicarse con la victima. SEGUNDO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Ordena emplazar a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes, al tribunal de juicio que corresponda en el lapso legal. Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal de Control N° 05. A los veinticinco (25) días del mes de julio de 2006.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

Abg. ANA MARIA LABRIOLA

EL SECRETARIO

Abg. MIGUEL VIDAL