REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001817
ASUNTO : EP01-P-2006-001817


JUEZ PROFESIONAL: Abg. ANA MARIA LABRIOLA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. HILDA CECILIA GUERRA
IMPUTADO(S): ROGER ARMANDO CHAVEZ RUBIO
VICTIMA: MILA ANYELA FLORES GARCES
DEFENSOR PÚBLICA (S): Abg. GUSTAVO RODRIGUEZ

DELITO (S): VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia

SECRETARIO: Abg. MIGUEL VIDAL

Vista la solicitud presentada por la Abg. HILDA CECILIA GUERRA, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ROGER ARMANDO CHAVEZ RUBIO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MILA ANYELA FLORES GARCES, e igualmente solicita el Ministerio Público se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, por su participación en los hechos ya señalados, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación.
Inmediatamente la Juez antes de proceder, a rendir su declaración impuso al imputado del hecho cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado ROGER ARNOLDO CHAVEZ RUBIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.710.828, de 32 años de edad, nacido el 29/11/1973, en Sabaneta Estado Barinas, comerciante, hijo de Carmen Teresa Rubio (V) y de Arnoldo Antonio Chávez (F), residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana C-6, casa N° 01, teléfono 0414-5731861, Barinas Estado Barinas y quien manifestó "Me acojo al precepto constitucional” es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Gustavo Rodríguez quien expuso: "Solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el Art. 256 Ord. 3° con presentación cada quince (15) días en la Oficina de Atención al Publico, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal” es todo.
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, Informe Policial de fecha 23-07-2006, suscrita por los funcionarios actuantes Agente: FREDDY LINAREZ, donde entre otras cosas dejan constancia: Que siendo las diez horas de la noche, para el momento en que se encontraba efectuando labores de patrullaje en la parte baja de la ciudad en compañía del Agente ROJAS RAMON, fuimos llamados por la central de comunicaciones de este comando, ya que en este se encontraba un ciudadano, quien informaba que un ciudadano estaba golpeando salvajemente a su concubina, por lo que procedimos a personarnos, en donde una vez presentes al referido ciudadano quedó identificado como LEON HERMÓGENES RODRIGUEZ, quien nos informó que su hijastra de nombre MILA FLORES, estaba siendo golpeada por el ciudadano CHAVEZ ROGER, quien es su exconcubino, en la Urbanización Juan Pablo II, manzana C6, casa N° 1, por lo que en vista de esto nos trasladamos hasta el lugar antes citado, en compañía del ciudadano arriba identificado, donde una vez presentes en dicha dirección nos percatamos que un ciudadano estaba golpeando a una persona del sexo femenino, quien a voz alta solicitaba auxilio, por lo que decidimos tocar la puerta de la presente residencia y ninguna persona abría la misma, por lo que procedimos a forzar la puerta principal de la misma, y entrar a esta vivienda, de igual forma tras haber recibido autorización por medio de la palabra de esta ciudadana quien no se podía acercar a la puerta, ya que este tipo no cesaba su conducta agresiva en contra de esta ciudadana, se aprehendió al sujeto en mención quedando identificado como CHEVEZ RUBIO ROGER ARNOLDO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.710.828, y quedando identificada la ciudadana agraviada como MILA ANYELA FLORES GARCES.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MILA ANYELA FLORES GARCES, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como:
• 1- Riela al folio cinco (05), Acta policial de fecha 23-07-06, donde se evidencia que son concordantes los hechos expuestos por la representación fiscal con el contenido de dicha acta policial.
• 2- Al folio siete (07) riela Acta de Entrevista a la ciudadana MILA ANYELA FLORES GARCES, quien entre otras cosas expone: Que el día de hoy como a eso de las diez y media de la noche yo me encontraba en mi residencia, que de repente llegó Roger Armando Chávez Rubio quien es mi exconcubino, que llegó diciéndome que le abriera la puerta, que le dijo que no quería que entrara, entonces se puso muy agresivo, que me dijo que si no le abría me iba a acabar la casa a piedras, que le dio miedo y tuvo que abrir, que entró y le dijo que volvieran, que le dijo que no, que este le brincó encima y la empezó a golpear, que de repente llegó la policía y empezó a tocar la puerta, que este no dejó que abriera y me dijo que si la abría me iba a matar, que le gritó a los policías que tumbaran la puerta, porque este me iba a matar, que los policías empujaron la puerta y entraron y lo detuvieron.
• 3- Al folio ocho (08) riela Acta de Entrevista al ciudadano HERMOGENES RODRIGUEZ, quien entre otras cosas expone: Que se encontraba en su residencia, que de repente lo llamó por teléfono un señor y no dijo el nombre y me dijo que a mi hijastra de nombre MILA FLORES la estaban golpeando su exmarido en la casa de ella, que vino para este comando y avise, que al llegar los policías se dieron cuenta de lo que estaba pasando y entraron a la casa y detuvieron a el tipo que la estaba golpeando.

Ahora bien, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al momento de la comisión del hecho, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL MPUTADO ROGER ARMANDO CHAVEZ RUBIO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MILA FLORES, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que igualmente la Fiscalía ha solicitado privación de Libertad, y visto que el imputado ha manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, y el mismo está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que ha de atenderse la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica. Por ultimo para estimar esta circunstancia de peligro de fuga, quien aquí decide considera que manteniéndose al imputado bajo una medida cautelar, ello no implica colocar en riesgo la investigación que se inicia en esta fase preparatoria del proceso, además la pena no excede de tres años en su limite máximo lo que hace procedente la medida cautelar. Por las consideraciones anteriores, se acuerda conceder una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de la libertad de las previstas en el numeral 3° 256 eiusdem, con presentación cada quince días en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Abreviado, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado ROGER ARMANDO CHAVEZ RUBIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.710.828, de 32 años de edad, nacido el 29/11/1973, en Sabaneta Estado Barinas, comerciante, hijo de Carmen Teresa Rubio (V) y de Arnoldo Antonio Chávez (F), residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana C-6, casa N° 01, teléfono 0414-5731861, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MILA ANYELA FLORES GARCES, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado antes identificado de conformidad con el articulo 256 orinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Librese Boleta de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 256 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Quinta de Control
Abg. Ana Maria Labriola

EL Secretario
Abg. Miguel Vidal