REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001818
ASUNTO : EP01-P-2006-001818

JUEZ DE CONTROL N° 05 Abg. ANA MARIA LABRIOLA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
IMPUTADO (S): FELIZ ANTONIO AROCHA GONZALEZ

DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal Vigente

VICTIMA: GUILLERMO JOSE MENDOZA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. HILDA CECILIA GUERRA

DEFENSA PRIVADA: Abg. MIREYA TAQUIVA y YAMILETH AROCHA

Realizada como ha sido la Audiencia de Oír imputado, de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Apertura del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, contra el imputado: FELIZ ANTONIO AROCHA GONZALEZ, en averiguación que se sigue por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal Vigente. Para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: Expone el representante del Ministerio Público en su solicitud entre otras cosas lo siguiente: Consta en el legajo de actuaciones provenientes de la policía del Estado Barinas, en la cual cursa denuncia del ciudadano GUILLERMO JOSÉ MENDOZA, victima en el presente caso, quien manifestó en la misma que recibió una llamada telefónica avisándole que el funcionario policial de guardia en la Escuela en donde el es Director, había herido con arma de reglamento a un ciudadano quien se había introducido por el techo, intentando hurtar la escuela, por lo que fue aprehendido de manera flagrante. Así mismo al imputado se le incautó un arma de fuego de fabricación artesanal (chopo), por lo que fue puesto a la orden de este Despacho Fiscal.
Los elementos de convicción se desprenden de:
• Examinada el Acta Policial, señalada en la solicitud Fiscal se observa que son concordantes los hechos manifestados por la Representación Fiscal con el contenido del acta, de fecha 22 de Julio de 2006 N° 1349, la cual riela al folio tres (03).
• Al folio cuatro (04) riela Inspección Técnica N° 347-06, donde se deja constancia del la ubicación del inmueble y el estado en el que se encuentra el mismo, se dejó constancia como evidencia de interés criminalistico que el techo de Acerolit presenta un orificio con sus bordes irregulares, sus puntas orientadas en sentido interno.
• Al folio seis (06) riela Acta de Denuncia formulada por el ciudadano GUILLERMO JOSE MENDOZA, quien entre otras cosas expone: Que recibió una llamada por teléfono a su celular de una persona que le dijo que era el DTGDO Castillo de la Policía, que en la Unidad Educativa Caipa Josefa Camejo, donde soy Director, que el funcionario que se encarga de la seguridad de las instalaciones había tenido un enfrentamiento con un sujeto y que me dirigiera a la sede de la brigada. Que se entrevistó con una funcionaria que estaba de guardia y le informo que el funcionario que estaba en la escuela había tenido un enfrentamiento con un ciudadano que se había introducido en la Escuela a hurtarla y se encontraba herido.
• Al folio ocho (08) riela Acta de Retención de Arma de Fuego de Fabricación Artesanal (chopo).
• Al folio nueve (09) riela Acta de Retención de Objeto (gorra).
• Al folio trece(13) riela Acta Informativa, emitida por el puesto policial del Hospital Luis Razetti de esta Ciudad de Barinas, donde se hace constar que ingreso en el área de cirugía menor CELIS ANTONIOO AROCHA GONZALEZ, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.829.920, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, sector 2, etapa III, casa N° 04, vereda 35: Diagnostico: Herida por arma de fuego en abdomen con exposición de vísceras y en ambos muslos, atendido por el Dr. Orlando Lara.

En la Audiencia Especial celebrada el 25/07/06 para oír al imputado, constituido como fue el tribunal en el Hospital Luis Razetti de esta Ciudad, debido al estado de salud del imputado; la representación fiscal expuso los fundamentos de su imputación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos que configuran y tipifican el delito de: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal Vigente, por el cual solicita la privación Judicial Preventiva de Libertad y por ende la apertura del procedimiento Ordinario, conforme al artículo 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez le impuso del Precepto Constitucional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, al imputado y este se identifico como FELIX JOSE AROCHA GONZALEZ, venezolano, presentó copia de la cedula de identidad N° 15.329.920, de 24 años de edad, nacido el 02-08-1981, en Barinas, obrero, hijo de Emma González (v) y Jacobo Arocha (v) residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, sector 2, etapa 3, vereda 35, casa N° 04 Barinas Estado Barinas, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente s ele concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: Por cuanto mi defendido fue impactado por balas, solicito una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo requiere de una operación, está imposibilitado, no puede caminar, consigno constancia de residencia del mismo.

El Código Orgánico Procesal Penal establece como principios generales en lo relativo a las medidas de coerción personal, la del aseguramiento del imputado, y toda persona a quién se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el mismo, siendo la privación de libertad una medida cautelar que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, por todo lo precedentemente expuesto, y considerando que en el legajo de actuaciones existen elementos que desvirtúan que el imputado de salir libre se fugaría u obstaculizaría la investigación, aunado al hecho de que el mismo tiene domicilio conocido, tomando en cuenta el estado de salud del imputado, y además consta en el legajo de actuaciones que hay elementos que desvirtúan que el imputado al estar en libertad obstaculizaría la investigación, así como se evidencia que el mismo no tiene Antecedentes penales o por lo menos no consta en autos que los tenga, éste tribunal considera procedente la concesión de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, Como son las previstas en el artículo 256, Ordinal 1° Ejusdem, consistente en Arresto Domiciliario en su propio domicilio, esto atendiendo al estado de salud que presenta el imputado.

En tal sentido los requisitos en referencia exigidos por los artículos 248, 373 y 256 Ejusdem, se encuentran satisfechos como se evidencia de lo anterior trascrito y procede en consecuencia a decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, así como ordenar la PROSECUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del imputado FELIX ANTONIO AROCHA GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En relación a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de Privación Judicial Preventiva de Libertad este Tribunal la niega, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado FELIX ANTONIO AROCHA GONZALEZ, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO JOSE MENDOZA. Esto de conformidad con el artículo 256 ordinal 1°, Arresto Domiciliario. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal de Control N° 05 en las salas de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. A los veintiséis (26) días del mes de Julio de 2006.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05

Abg. ANA MARIA LABRIOLA

EL SECRETARIO

Abg. MIGUEL VIDAL