REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001819
ASUNTO : EP01-P-2006-001819

JUEZ DE CONTROL N° 05 Abg. ANA MARIA LABRIOLA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

IMPUTADO (S): PATROCINIO ZERPA DUGARTE

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. EGARDO BOSCAN

DEFENSA PRIVADA: Abg. YUJED HAYEL DARWICHE

Realizada como ha sido la Audiencia de Oír imputados, de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Apertura del Procedimiento Abreviado, de conformidad con los artículos 130, 250 y 372, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, contra el imputado: PATROCINIO ZERPA DUGARTE, en averiguación que se sigue por la Fiscalía Décima del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Para decidir el Tribunal observa:

PRIMERO: Expone el representante del Ministerio Público en su solicitud entre otras cosas lo siguiente: el 23 de julio del presente año se recibieron actuaciones, provenientes de la zona policial N° 10, con sede en Socopó , Municipio Sucre, Estado Barinas; donde entre otras cosas Consta: acta policial de fecha 22-07-06, signada con el N° 1350, donde funcionarios de ese despacho dejaron constancia que siendo las 8:30 P.M., de ese mismo día 22-07-06, se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron una llamada de su comando donde se les informó que debían trasladarse hasta la sede del comando a los fines de atender un procedimiento. Que al llegar un ciudadano se identificó como LUIS EDUARDO SANTANDER JAIMES, identificado plenamente en el acta les manifestó que la calle 3, entre carreras 7 y 8 diagonal a la Farmacia Salud, en una cervecería de esa misma población, el dueño o encargado del negocio hizo un intento de homicidio por cuanto le había disparado con un arma de fuego, debido a que había ocurrido un problema dentro del negocio y que el se encontraba en compañía de una amiga de nombre ANA YOLEIDA TOLEDO GARCIA. Los funcionarios inmediatamente se trasladaron hasta el sitio, donde el denunciante le señaló a la persona autora de los hechos, por lo que los funcionarios policiales le dieron la voz de alto, realizándole un registro personal, encontrándole oculto entre sus ropas específicamente en la pretina de su pantalón un arma de fuego tipo revolver calibre 38, serial CDZ5936, serial de tambor 632, color negro, con empuñadura de material sintético, contentivo en su interior de una bala percutida, mas cuatro balas sin percutir.
Los elementos de convicción se desprenden de:
• Examinada el Acta Policial, señalada en la solicitud Fiscal se observa que son concordantes los hechos manifestados por la Representación Fiscal con el contenido del acta, de fecha 22 de Julio de 2006 N° 1350, la cual riela al folio siete (07) y vto.
• Al folio nueve (09) riela Acta de Retención de Arma de Fuego, en la cual se deja constancia de haber sido retenido en poder del ciudadano PATROCINIO ZERPA DUGARTE.
• Al folio diez (10) y once (11), riela Acta de Denuncia formulada por la ciudadana TOLEDO GARCIA ANA YOLEDA, quien entre otras cosas expone: Que viene a denunciar al señor piel trigueño, dueño de una licorería el cual fue detenido por la policía del Estado Barinas, por haberme disparado con un arma de fuego dentro de la licorería.
• Al folio doce (12) riela Acta de Entrevista al ciudadano LUIS EDUARDO SANTANDER JAIMES, quien entre otras cosas expone: Yo me encontraba en una venta de cerveza clandestina, en compañía de la señora Dioleida con quien me tome dos cervezas, ella dice que vio sospechas que le iban a robar el carro a un señor apodado el tomate, en ese momento le dice que le permitiera un numero de teléfono para que vinieran a buscarlo porque estaba muy tomado, al darse cuenta de esto el encargado del negocio que se encontraba tomando también, intentó quitarle de la agenda de las manos a Dioleida, pero al ver que no pudo se llevó las manos a la pretina del pantalón como intentando sacar un arma, que Yoleida salió corriendo para afuera, fue entonces cuando intervine y nos fuimos a los golpes y me empujó, salí corriendo hacia fuera y escuché un disparo, que se vino al comando de la policía y notifique a los funcionarios y aprehendieron al sujeto con el arma encima.
• Al folio trece (13) riela Acta de Entrevista a la ciudadana LIGIA ELENA MARQUEZ RIVAS, quien entre otras cosas expone: Que se encontraba haciéndole una suplencia a su hermana en la licorería La Espumosa, luego el señor Patrocinio salió hacia afuera y dijo están robando al señor José Pérez apodado el tomate, y la señora estaba parada al lado de el y tenía una agenda en las manos y un muchacho que es apodado el gallinero estaba parado cerca del señor José Pérez como revisándolo, fue cuando el señor Patrocinio le hizo el reclamo, el muchacho que distingo como gallinero se molesto y entró a golpes con Patrocinio, posteriormente el señor Patrocinio salió hacia fuera y sacó el arma e hizo un disparo.
• Al folio catorce (14) riela Acta de Entrevista al ciudadano JOSE MARIA PEREZ MARQUEZ, quien entre otras cosas expone: Yo me sentí bastante tomado y le di a guardar el arma al señor Patrocinio encargado de la licorería, que la muchacha que atiende la barra me intentaba robar y me caí a golpes con unas persona, ahí fue entonces cuando Patrocinio para correr a los malandros hizo un tiro al aire afuera del negocio.

En la Audiencia Especial celebrada el 25/07/06 para oír al imputado, la representación fiscal expuso los fundamentos de su imputación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos que configuran y tipifican el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, por el cual solicita la privación Judicial Preventiva de Libertad y por ende la apertura del procedimiento Abreviado, conforme al artículo 248, 250 y 372, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez le impuso del Precepto Constitucional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, al imputado y este se identifico como PATROCINIO SERPA DUGARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.183.857, de 47 años de edad, nacido el 15/04/1959, en Santa Bárbara Estado Barinas, comerciante, hijo de Benicia Dugarte (F) y de Eulogio Serpa (V), residenciado Barrio el centro, troncal 5, Chameta, carretera Nacional, casa S/N, al lado de la carnicería el Terminal, teléfono 0273-8085255, Estado Barinas quien expuso: "Me acojo al precepto constitucional" es todo, el fiscal no pregunta al imputado, la defensa no pregunta al imputado, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expuso: "Consigno en este acto constancia de buena conducta, registro de comercio en original y copia para su confrontación, constante de doce (12) folios útiles; Así mismo solicito al Tribunal se le conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga y de obstaculización de la investigación" es todo.

El Código Orgánico Procesal Penal establece como principios generales en lo relativo a las medidas de coerción personal, la del aseguramiento del imputado, y toda persona a quién se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el mismo, siendo la privación de libertad una medida cautelar que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, por todo lo precedentemente expuesto, y considerando que en el legajo de actuaciones existen elementos que desvirtúan que el imputado de salir libre se fugaría u obstaculizaría la investigación, aunado al hecho de que el mismo tiene domicilio conocido, y además consta en el legajo de actuaciones que hay elementos que desvirtúan que el imputado al estar en libertad obstaculizaría la investigación, así como se evidencia que el mismo no tiene Antecedentes penales o por lo menos no consta en autos que los tenga, éste tribunal considera procedente la concesión de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, Como son las previstas en el artículo 256, Ordinal 3° Ejusdem, consistente en presentación periódica cada quince(15) días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal.

En tal sentido los requisitos en referencia exigidos por los artículos 373 y 256 Ejusdem, se encuentran satisfechos como se evidencia de lo anterior trascrito y procede en consecuencia a decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, así como ordenar la PROSECUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, PRIMERO: Se califica la Aprehensión del imputado como Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de Privación Judicial Preventiva de Libertad este Tribunal la niega, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado PATROCINIO SERPA DUGARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.183.857, de 47 años de edad, nacido el 15/04/1959, en Santa Bárbara Estado Barinas, comerciante, hijo de Benicia Dugarte (F) y de Eulogio Serpa (V), residenciado Barrio el centro, troncal 5, Chameta, carretera Nacional, casa S/N, al lado de la carnicería el Terminal, teléfono 0273-8085255, Estado Barinas, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Esto de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal de Control N° 05 en las salas de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. A los veintiséis (26) días del mes de Julio de 2006.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05

Abg. ANA MARIA LABRIOLA
EL SECRETARIO

Abg. MIGUEL VIDAL