REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005706
ASUNTO : EP01-P-2005-005706
Vista la Querella Interpuesta por el Ciudadano FAYEZ ATRACHE OBAD, Venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V- 8.138.194, domiciliado en la avenida universidad, casa N° C-15 de la Urbanización Cafinca I, Municipio Barinas Estado Barinas; en contra del ciudadano ANDRES ELOY ESTRADA, venezolano, mayor de edad, ingeniero Civil, titular de la cedula de identidad N° 9.760.089, domiciliado en el Centro Comercial Runica, piso 2, avenida Marqués del Pumar cruce con calle Carvajal, Constructora ESGA, C.A de esta Ciudad de Barinas Municipio Barinas; manifestando que no tiene ningún vinculo de parentesco de consanguinidad ni afinidad, por la presunta comisión del delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos, tipificado en el artículo 462, Ordinal segundo único aparte del Código penal Venezolano. A los fines de decidir sobre la Admisibilidad de la presente Querella este Tribunal estando dentro del lapso legal y razonable, procedió a admitirla en fecha 14 de septiembre de 2005 y se ordeno notificar al fiscal Superior del Ministerio Público, y al querellado. Consta en las actuaciones la notificación debidamente firmada del fiscal superior y la notificación del querellado debidamente firmada por la secretaria del querellado quien se comprometió a entregársela.
A los fines de declarar el abandono por auto expreso de oficio se hacen las siguientes Observaciones:
Fue presentada la Querella acusatoria en fecha 11-08-05, admitiéndose la misma en fecha 14-09-05, estando a partir de esta fecha a derecho a los fines de impulsar el Proceso Penal en la presente causa.
Establece el artículo 416 del Código Orgánico Procesal en su tercer aparte…”La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instalara por más de veinte días hábiles, contados a partir de la ultima petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha en los casos que por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado”.
Se observa que el Querellante presento la querella acusatoria en fecha 11-08-05, concluyendo el tribunal que han trascurrido con creces mas de veinte (20) días hábiles contados a partir de la ultima petición del querellante, motivo por el cual este Tribunal procede a Declarar de oficio el abandono de la acusación por inactividad del Querellante y así se decide.
Por los razonamiento anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; declara de oficio el ABANDONO DE LA CAUSACIÓN PRIVADA, presentada por el Querellante ciudadano FAYEZ ATRACHE OBAD, identificado supra, contra el ciudadano ANDRES ELOY ESTRADA, de conformidad con el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al querellante. Envíese al Archivo sede en su oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. ANA MARIA LABRIOLA
LA SECRETARIA
ABG. AZURIS RIVAS