REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001593
ASUNTO : EP01-P-2006-001593
JUEZ QUINTA DE CONTROL N° 05 Abg. ANA MARIA LABRIOLA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
IMPUTADA (S): MARIA ALEJANDRA RIVERO CABEZAS
DELITO IMPUTADO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROSA PUMILIA PARILLI
DEFENSA PRIVADA: Abg. JOSE MIGUEL BECERRA y EDGAR MATHEUS
SECRETARIO: Abg. MIGUEL VIDAL
En fecha 29 de junio de 2006, este Tribunal de Control N° 05 de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, realizó AUDIENCIA DE OIR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana MARIA ALEJANDRA RIVERO CABEZAS, venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.261.007, nacida el 15/12/1985 en Guanare Estado Portuguesa, oficios del hogar, hija de Rosalía Cabezas (V) y de Pedro Alejandro Rivero (V), residenciada en Barrio Guanaca, calle 1, casa S/N, a lado de la bodega, cerca del retorno de Guanapa, teléfono 0414-0721401, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05; fundamenta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DE LA IMPUTADA
MARIA ALEJANDRA RIVERO CABEZAS, venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.261.007, nacida el 15/12/1985 en Guanare Estado Portuguesa, oficios del hogar, hija de Rosalía Cabezas (V) y de Pedro Alejandro Rivero (V), residenciada en Barrio Guanaca, calle 1, casa S/N, a lado de la bodega, cerca del retorno de Guanaca, teléfono 0414-0721401, Barinas Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional” es todo. Asistida por el Defensor Privado Abg. José Miguel Becerra y Edgar Matheus.
Dicha imputada fue puesta a la orden de este Tribunal, como consecuencia de haber sido aprehendida, según se evidencia de oficio Nº 06-F14-001280-2006 procedente de la Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Publico, en virtud de Aprehensión de la ciudadana Maria Alejandra Rivero Cabezas.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión de la imputada MARIA ALEJANDRA RIVERO CABEZAS, éste Tribunal de Control N° 05, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo siempre atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado del tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial, y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución, como lo es que la imputada haya sido aprehendida con motivo de ser sorprendida en flagrante delito, en virtud de una Orden de Allanamiento librada por este Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de junio de 2006, la cual se materializó el 26 de junio de 2006, en la dirección señalada en la solicitud, detención que se hizo efectiva a las 09:30 de la mañana del día 26-06-06aproximadamente, situación ésta que legitima la detención de la imputada el cual posteriormente fue trasladada a este Tribunal, quien fijo la correspondiente audiencia de presentación. Así se decide.
SEGUNDO: La imputada en la Audiencia de oírlos ha manifestado que tiene su residencia establecida en el sector Guanapa, calle 1, casa S/n al lado de la bodega, cerca del retorno de Guanapa Estado Barinas, y oída como ha sido la solicitud fiscal en la cual solicitó para la imputada le sea impuesta una Medida de Coerción Personal de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que se garantice suficientemente la finalidad del proceso, adhiriéndose igualmente el Defensor Privado de la imputada Maria Alejandra Rivero Cabezas a la solicitud fiscal en cuanto a la Medida Cautelar; razones estas que hacen procedente la solicitud de la defensa Privada de concederle medida cautelar sustitutiva a su representada. Así se decide.
En este orden de ideas es de señalar que en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Privada, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera este Juzgador que existen elementos de convicción que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible que constituye un delito tales como: Al folio 6 y 7 consta Acta Policial N° 1205 de fecha 26 de junio de 2006; Al folio ocho (08) riela Orden de Allanamiento librada por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal; A los folios diez al diecisiete riela Acta de Allanamiento donde se deja constancia de la presunta droga incautada; Al folio diecinueve (19) riela Acta de Inspección Técnica; Al folio veintitrés (23) riela Acta de Retención de Presunta Sustancia Ilícita, donde se deja constancia del hallazgo de una bolsa de material sintético contentivo en su interior de siete (07) envoltorios tipo cebollitas, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color ocre, el cual expide un olor fuerte y penetrante de la presunta sustancia ilícita denominada cocaína; Al folio veinticuatro (24) riela Acta de Pesaje en la cual se dejó constancia de la presunta Sustancia Ilícita denominada Cocaína, el cual arrojó un peso Bruto Aproximado de (1,4) Gramos; Al folio veinticinco (25) Acta de Retención de Dinero, donde se dejó constancia que fue retenido un total de ciento noventa y siete mil (197.500) Bolívares en efectivo; Al folio veintiséis (26) riela Acta de Retención de Objeto; A los folio veintisiete al treinta y uno rielan las Actas de Entrevista a los ciudadanos: Rosero Cuevas Oscar Raúl, Moreno Escalona Crisander Xavier, Ricardo Antonio Arévalo Cuevas; que no se encuentra prescrito; sin embargo es de señalar que aunque los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal señalado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas; razones estas que hacen procedente la sustitución de la medida ya que no existiría el peligro de fuga, ya que la misma tiene domicilio conocido; en tal sentido es importante señalar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad de que el Juez sustituya o mantenga la medida. Así se decide.
Sin embargo establece el Código Adjetivo, que el juez de control podrá Decretar una Medida menos gravosa para la Imputada, de las contempladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso considera prudente este Tribunal sustituirla por las establecidas en los numerales 3° del referido artículo.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se decreta Medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la de Privación de libertad a la imputada MARIA ALEJANDRA RIVERO CABEZAS, venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.261.007, nacida el 15/12/1985 en Guanare Estado Portuguesa, oficios del hogar, hija de Rosalía Cabezas (V) y de Pedro Alejandro Rivero (V), residenciada en Barrio Guanaca, calle 1, casa S/N, a lado de la bodega, cerca del retorno de Guanaca, teléfono 0414-0721401, Barinas Estado Barinas; consistente en: 1) presentaciones cada ocho (08) por ante la Oficina de Atención al Publico Estado Barinas. SEGUNDO: Se ordena la prosecución del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Boleta de Libertad. Así se decide.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
Abg. ANA MARIA LABRIOLA
EL SECRETARIO
Abg. MIGUEL ANGEL VIDAL
|