REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001597
ASUNTO : EP01-P-2006-001597


JUEZ DE CONTROL N° 05: ABG. ANA MARIA LABRIOLA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

DELITO (S): PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARITZA RIVAS

DEFENSA PÚBLICA: Abg. PASCUAL HERNANDEZ

IMPUTADO: GABRIEL EDUARDO PEÑA MORENO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO DE SALA: ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL


Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, hecha por el Ministerio Público, representado en este acto por el Abg. MARITZA RIVAS, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra el imputado: GABRIEL EDUARDO PEÑA, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.191.925, de 22 años de edad, nacido el 19/11/1983, en Barinas, Mecánico Industrial, hijo de Mireya Rosa Moreno (V) y de Escolástico Peña Díaz (V), residenciado Barrio Los Marqueses, calle la Victoria, casa N° 13 teléfono 0273-5111946 Estado Barinas; por atribuírsele el delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes: En fecha 27-06-06 siendo la 01:00 horas de la tarde, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 1, Destacamento N° 14, donde entre otras cosas consta: Acta de Investigación Policial, suscrita por el funcionario GN JUAN CARLOS MORANTE, y GN. CASTELLANO BAZAN ALEXANDER, GN. JOSE DELGADO PAEZ, adscritos a la sección de investigaciones Penales del Destacamento N° 14 del Comando Regional 1 de la Guardia Nacional, constituyeron una comisión en función de seguridad ciudadana, en la calle principal del sector Los Guasimitos, Barrio Venezuela del Municipio Obispos del Estado Barinas, específicamente frente a la bodega Las Palmitas, donde de repente observaron un sujeto en forma sospechosa que se desplazaba a pie por la calle, el cual vestía un jeans de color azul, franela azul y zapatos azules, al cual le dieron de inmediato la voz de alto, al cual le manifestaron que había una revisión corporal donde pudieron observar que tenía en su poder y oculto dentro de su ropa, específicamente en el bolsillo derecho del pantalón un arma de fuego con las siguientes características: Un Arma de Fuego, Tipo Pistola, Calibre 380 MM, Marca: Llama, Fabricación en España, Serial N° 71-04-03006-01, Cacha de material Plástico con le logotipo Lama y un (01) Cargador con ocho (08) Cartuchos del mismo calibre sin percutir y en el bolsillo izquierdo del mismo pantalón tenía Un (01) Celular Marca Nokia, Modelo 2280, Código 0510604El01TC, Colores azul y Cris, al mismo se le solicitó la documentación del arma de fuego manifestando que no la poseía y en vista de tal situación procedieron a identificarlo, notando que no poseía ningún tipo de documento que facilitara su identificación, manifestando ser y llamarse GABRIEL EDUARDO PEÑA MORENO. Posteriormente en esta misma fecha a eso de las 03:00 horas de la tarde , se presentó una ciudadana quien fue identificada con el nombre de GLENJARIS CAROLINA RUIZ NAVAS, quien manifestó ser la concubina del ciudadano GABRIEL PEÑA, la cual consignó una hoja de presentación del Circuito Judicial Penal del estado Barinas departamento de alguacilazgo, donde se refleja que el ciudadano GABRIEL EDUARDO PEÑA MORENO, se encuentra bajo presentación cada ocho días por orden de la Juez de Juicio N° 01, según causa N° EK01-P-2002-19, a quien se le otorgo Medida Cautelar Sustitutiva, lo que confirma la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.
Que las circunstancias como se produjo la aprehensión encuadra dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que presenta al tribunal al aprehendido y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que los hechos configuran el delito supra mencionado y pide también que la presente causa se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”. Ahora bien, éste tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que le imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes: PRIMERO: Examinada el Acta de Investigación Policial, señalada en la solicitud Fiscal se observa que son concordantes los hechos manifestados por la Representación Fiscal con el contenido del acta, de fecha 27 de junio de 2006, la cual riela a los folios siete y ocho de la presente causa. SEGUNDO: Al folio diez (10) riela Acta de Retención de Armamento en la cual se deja constancia el funcionario JUAN CARLOS MORANTE adscrito a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional, que en el día de hoy 27-06-06, siendo la 01:00 horas de la tarde aproximadamente procedí a efectuar retención preventiva al ciudadano GABRIEL EDUARDO PEÑA MORENO, Un Arma de Fuego, Tipo Pistola, Calibre 380, Marca Llama, Fabricada en España, Serial 71-04-03006-01; Cacha de Material Plástico con logotipo Lama, y un cargador con ocho (08) cartuchos del mismo calibre sin percutir. TERCERO: Al folio once (11) riela Acta de Entrevista al ciudadano RAMIREZ PEÑA RICHARD DOMINGO, quien entre otras cosas expone: Que se encontraba frente a una bodega, que observo que la guardia nacional comenzó a revisar a un ciudadano y en nuestra presencia le sacaron un arma de color plateado de su bolsillo derecho con cacha negra, llena de balas, le pidieron el porte de arma y este ciudadano respondió que no tenía. CUARTO: Al folio doce (12) riela Acta de Entrevista al ciudadano GONZALEZ HUMBERTO JESUS, quien entre otras cosas expone: Que llegó un efectivo de la Guardia Nacional, que le dijo que sirviera de testigo en un procedimiento que tenían, que llegó al sitio frente a la bodega las Palmitas, que observó que estaban revisando a un ciudadano, que le consiguieron un arma en el bolsillo derecho del pantalón y delante nuestra se la sacaron. QUINTO: Al folio trece (13) riela Acta de Entrevista al ciudadano ANIBAL JOSE GONZALEZ AULAR, quien entre otras cosas expone: Que se encontraba en un taller Mecánico y en eso llegaron unos Guardias buscar dos testigos, que fueron para enfrente donde tenían un hombre, y los guardias empezaron a registrarlo y le encontraron en el bolsillo derecho de un pantalón una pistola plateada, con cacha negra y tenia el peine de las balas puesto y estaba armada.

En fecha 29-06-06, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de aplicación del Procedimiento Ordinario. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales al imputado, y demás disposiciones legales propias de la audiencia, se le dio la palabra a la Representación del Ministerio Público en la persona del Abogado Maritza Rivas, quien expuso las circunstancias de cómo se practicó la aprehensión del imputado calificada como flagrante, ratificó tal solicitud, pidió la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Acto seguido se le da el derecho de rendir declaración al imputado GABRIEL EDUARDO PEÑA MORENO, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.191.925, de 22 años de edad, nacido el 19/11/1983, en Barinas, Mecánico Industrial, hijo de Mireya Rosa Moreno (V) y de Escolástico Peña Díaz (V), residenciado Barrio Los Marqueses, calle la Victoria, casa N° 13 teléfono 0273-5111946 Estado Barinas quien expuso: "Yo iba a los Guasimitos para hablar con los socios de la cooperativa, para que me ayudaran, yo estaba en el inmueble y ellos me interceptaron, me llevaron preso” es todo, la fiscal pregunta al imputado, 1) diga usted de quien era el arma que cargaba, contestó: de mi hermano difunto, 2) diga usted cual era la razón por la cual portaba el arma, contestó: porque los que mataron a mi hermano, rodean la casa de mi abuela y la de mi mamá, 3) diga usted cuantas veces ha estado detenido, contestó: una vez por el homicidio, de Javier Rondón, la defensa no pregunta al imputado Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expuso: "Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido conforme a lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal" es todo.

Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se observa que la aprehensión del imputado se hizo en el momento de la comisión del delito, tal y como lo refleja el Acta Policial, de fecha 27-06-06, que fue analizada, Acta de Retención de Armamento y las Actas de Entrevistas a los ciudadanos Ramírez Richard Domingo, González Humberto Jesús Y Aníbal José González Aular. Queda evidenciado como lo manifiesta el Ministerio Público que la aprehensión del imputado constituye un acto de flagrancia, dado que la misma se materializa al cometer el hecho que se le imputa. Todo conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que la aprehensión se hizo en fragrante delito. Así se declara.
Por otra parte de las actuaciones analizadas como son: Acta Policial de fecha 27-06-06, que fue analizada, Retención de Armamento y las Actas de Entrevistas a los ciudadanos Ramírez Richard Domingo, González Humberto Jesús Y Aníbal José González Aular. Elementos éstos que relacionados entre sí y confrontadas con el hecho llevan al tribunal a la convicción de que efectivamente se cometió el hecho punible objeto de la solicitud fiscal como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, de esos mismos elementos de convicción ya relacionados se desprende que el autor del hecho punible dado por comprobado es el ciudadano GABRIEL EDUARDO PEÑA MORENO, antes identificado. Así se declara. Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del mismo, y para decretarle Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la representación Fiscal, y por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 248; 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Motivos estos más que suficientes para tener que declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del Imputado GABRIEL EDUARDO PEÑA MORENO, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.191.925, de 22 años de edad, nacido el 19/11/1983, en Barinas, Mecánico Industrial, hijo de Mireya Rosa Moreno (V) y de Escolástico Peña Díaz (V), residenciado Barrio Los Marqueses, calle la Victoria, casa N° 13 teléfono 0273-5111946 Estado Barinas, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Todo ello de conformidad con el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Tercero: En cuanto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad se hacen las siguientes consideraciones: 1.- Apreciadas como han sido las circunstancias a criterio del Tribunal, se observa la existencia de un hecho punible como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. 2.- Que dicho hecho punible merece una pena Privativa de Libertad, cuya acción no está prescrita. 3.- Que no ha quedado desvirtuado en este acto los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público existiendo por lo tanto fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación del imputado GABRIEL EDUARDO PEÑA MORENO, en la comisión de esto hecho. En consecuencia acreditadas como han sido las circunstancias de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a los hechos concretos de la investigación, aunado a esto consta una hoja de presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Departamento de Alguacilazgo, donde se refleja que el ciudadano GABRIEL EDUARDO PEÑA MORENO, se encuentra bajo presentación cada ocho días por orden de la Juez de Juicio N° 01, según causa N° EK01-P-2002-19, a quien se le otorgo Medida Cautelar Sustitutiva, por lo que consecuencialmente, se declara con lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al Art. 250, 251 y 252 del COPP en contra del imputado, GABRIEL EDUARDO PEÑA MORENO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado venezolano. Quedaron los presentes Notificados. Se acuerda oficiar al Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, informando de la Privación del imputado. Se ordena librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia en Barinas, a los tres (03) días del mes de Julio de 2006

La Juez de Control N° 5

Abg. Ana Maria Labriola


El Secretario

Abg. Miguel Ángel Vidal