REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001656
ASUNTO : EP01-P-2006-001656


MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.

IMPUTADO (S): GUSTAVO JAVIER GONZALEZ, EDGAR ALEXANDER REYES, RAMON ANTONIO VALECILOS y YILBERT ENRIQUE RODRIGIEZ

VICTIMAS: DIMAS DE JESUS VALERO SANCHEZ, ALEXANDER JULIO PEROZA y MIGUEL EDUARDO JULIO PEDROZA

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA ATORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con los artículos 77 Ordinal 1° y 2° y 83 y 80 del Código Penal Venezolano y 218 Ordinal 1° y 277 Ejusdem

FISCALÍA SEXTA: ABG. ARLO ARTURO URQUIOLE

DEFENSA: ABG. ALFINA NICOTRA


Visto el Escrito presentado por la Abogado ALFINA NICOTRA, en su condición de Defensora de los Imputados: GUSTAVO JAVIER GONZALEZ, EDGAR ALEXANDER REYES, YILBERT ENRIQUE RODRIGUEZ Y RAMON ANTONIO VALECILLOS, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA ATORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con los artículos 77 Ordinal 1° y 2° y 83 y 80 del Código Penal Venezolano y 218 Ordinal 1° y 277 Ejusdem, y para el imputado RAMON ANTONIO VALECILOS, se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA AGRAVADA A LA ATORIDAD; se le acuerde a su defendidos una medida cautelar menos gravosa en virtud de que las victimas no reconocieron a sus defendidos, este Tribunal para decidir observa:

De una revisión hecha a la Causa signada con el N° EP01-P-2006-001656, seguida en contra de los imputados: GUSTAVO JAVIER GONZALEZ, EDGAR ALEXANDER REYES, RAMON ANTONIO VALECILOS y YILBERT ENRIQUE RODRIGIEZ, Fue presentada acusación en fecha 31 de Julio de 2006, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA ATORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con los artículos 77 Ordinal 1° y 2° y 83 y 80 del Código Penal Venezolano y 218 Ordinal 1° y 277 Ejusdem.
En fecha 26 de Julio de 2006, se realizo un reconocimiento en rueda de imputados, en la cual arrojó como resultado que los mismos no fueron reconocidos por las victimas, por cuanto las victimas alegaron su imposibilidad de reconocerlos, dejando constancia en acta de reconocimiento que todo ocurrió muy rápido y que inmediatamente actuaron los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual quedaron detenidos los imputados; es de hacer notar que aunado a este reconocimiento hay otros elementos de convicción que comprometen su responsabilidad; tales como el Ata de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejaron constancia de la aprehensión de los imputados, según esta acta el imputado GUSTAVO JAVIER GONZALEZ, quien presenta Antecedentes según causa G-786.757por ante la sub. Delegación de Mariara por el delito de homicidio intencional y según causa F-784.103 por el delito de robo genérico atraco, por ante la sub. Delegación de Barinas de fecha 04-12-04, este ciudadano es el acompañante de la camioneta. REYES EDGAR ALEXANDER, causa por F-695.148 ante la sub. Delegación Barinas por el delito de Robo de fecha 26-10-1998, este ciudadano es el acompañante del corsa que se dio a la fuga y posteriormente abordó la camioneta y se detuvo al momento de la colisión de dicha camioneta; RAMON ANTONIO VALECILLOS, presenta Antecedentes según causa G-812.608 de fecha 26-04-04, por ante la sub. Delegación Barinas, por el delito de robo Genérico atraco, este ciudadano es el conductor del Corsa, fue detenido en el primer sitio donde se encontraron, Del Acta de Inspección Técnica y; de las entrevistas de los ciudadanos Romero Rengifo Liman Rafael y Dávila Rodríguez Rafael Arcángel; quines fueron contestes en manifestar que hubo un intercambio de disparos y que a los mismos le fue incautado un arma de fuego. De estos hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo lugar y modo deviene la imputación de otros delitos como RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, lo que lleva al tribunal a la convicción de que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada, aunado al hecho de que los imputados GUSTAVO JAVIER GONZALEZ, EDGAR ALEXANDER REYES, y RAMON ANTONIO VALECILLOS, registran Antecedentes Policiales y Penales, y los delitos imputados exceden de tres años en su limite máximo hace improcedente otorgar medida cautelar solicitada; y si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación de libertad hecha por la Fiscal del Ministerio Público, como de las actuaciones del Órgano de Investigación Penal, se estima que los referidos imputados han sido partícipe en la comisión de los hechos punibles, tal y como lo prevé el mismo Artículo 250 ejusdem, cuando textualmente señala: “…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”; por lo tanto no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Además es de hacer notar la gravedad de los delitos que se le imputan, constituyendo un concurso real de delitos, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de delitos que repercuten en la tranquilidad y armonía de la sociedad; aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, por lo que considera, quien aquí decide, que la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, no satisface los supuestos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. Y ASI SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD interpuesta por la Abogado ALFINA NICOTRA y mantiene La Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados: GUSTAVO JAVIER GONZALEZ, EDGAR ALEXANDER REYES, RAMON ANTONIO VALECILOS y YILBERT ENRIQUE RODRIGIEZ; por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA ATORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con los artículos 77 Ordinal 1° y 2° y 83 y 80 del Código Penal Venezolano y 218 Ordinal 1° y 277 Ejusdem; en perjuicio de los Ciudadanos DIMAS DE JESUS VALERO SANCHEZ, ALEXANDER JULIO PEROZA y MIGUEL EDUARDO JULIO PEDROZA. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 05,


ABG. ANA MARIA LABRIOLA

EL SECRETARIO


Abg. MIGUEL VIDAL