REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2000-000135
ASUNTO : EJ01-P-2000-000135


Vista la Querella Interpuesta por el Ciudadano CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.502.376, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 74.436 y civilmente hábil, actuando en nombre y representación de la firma Mercantil AGROPECUARIA EL JABILLO, C.A., inscrita por ante el Registro Subalterno del Distrito Monagas del Estado Guarico, el 08 de noviembre de 1968, bajo el N° 04, folios 5 al 8, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1968; representación que consta en instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Publica Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el N° 16, tomo 14, de fecha 30 de marzo del 2000, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría; incoada en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO COLOMBO RUIZ y GUSTAVO COLOMBO RUIZ, identificados supra, por la presunta comisión del delito de hurto calificado de ganado mayor previsto y sancionado en el artículo 10 Ordinales 1° y 7°, Artículo 13 Ordinal 2° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. A los fines de decidir sobre la Admisibilidad de la presente Querella, este Tribunal estando dentro del lapso legal y razonable, admitió la Querella en fecha 07-06-00, y ordeno librar Boletas de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Publico y a los imputados LUIS ALBERTO COLOMBO RUIZ y GUSTAVO COLOMBO RUIZ, quedando notificados los mismos, nombrando como abogado defensor a la Abg. Virginia Reyes, no aceptando la misma en virtud de que la parte acusadora desitió de la misma. En fecha 09-06-00 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS DAVID CONTRERAS, en la cual manifiesta al tribunal que se homologue en vista que el día de ayer ocho (08) de junio de 2000, se celebró acuerdo Reparatorio entre los imputados y la victima por lo cual se extingue la presente acción. Riela al folio treinta y ocho auto en el cual el tribunal de Control Cinco emitió pronunciamiento en el cual manifestó que la homologación no procede por cuanto el Acuerdo Reparatorio a que se refiere en su escrito el querellante se realizó ante otro tribunal siendo completamente desconocidos para quien aquí se pronuncia, por lo tanto no procede la homologación por este tribunal por no tratarse de un asunto de competencia.
A los fines de declarar el Desistimiento se hacen las siguientes Observaciones:
Fue presentada la Querella acusatoria en fecha 01-06-00, el cual fue debidamente sustanciado por el tribunal y vista la Diligencia suscrita por el Querellante en la cual solicitó se homologue en vista que el día ocho (08) de junio de 2000, se celebró acuerdo Reparatorio entre los imputados y la victima; aunque solo consta en las actuaciones la manifestación del Querellante, de lo que se desprende del escrito presentado por el Querellante es un desistimiento expreso.

Establece el artículo 416 del Código Orgánico Procesal en su encabezamiento establece… ”El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”.
De los recaudos que se acompañan a la acusación y de un análisis efectuado a los mismos y al tipo penal que se menciona presuntamente cometido, no se desprende que la acusación haya sido intentada maliciosa o temerariamente.

Por los razonamiento anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; declara que el Querellante firma Mercantil Agropecuaria El Jabillo C,A DESISTIÓ EXPRESAMENTE DE LA QUERELLA incoada, presentada por el ciudadano CARLOS DAVID CONTRERAS, actuando en nombre y representación de la firma Mercantil supra mencionada, contra los ciudadanos LUIS ALBERTO COLOMBO RUIZ y GUSTAVO COLOMBO RUIZ, de conformidad con el encabezamiento del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 48 numeral 3° Ejusdem. Notifíquese al ciudadano CARLOS DAVID CONTRERAS. Envíese la presente causa al Archivo sede en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. ANA MARIA LABRIOLA

LA SECRETARIA

ABG. AZURIS RIVAS