REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001675
ASUNTO : EP01-P-2006-001675



IDENTIFICACIÓN DEL CASO
Audiencia Calificación de Flagrancia y Oír Imputados

Juez de Control N° 6 Abg. Perpetuo Reverol Briceño
Secretario de Sala Abg. Virgilio Rivas
Imputados NELSON JAVIER MACHADO PEREZ Y WILFREDO JOSE SEGOVIA OLIVENCIA
Delito Robo Agravado en Grado de Coautor, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente hurto o Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego

Fiscal II del Ministerio Público. Abg. Leonardo González
Defensa Privada: Abg. Edgar Matheus.
Víctimas:
Gilberto José Rubio Rivas y
Glenda Josefina Pinto


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abg. Leonardo González, contra de los imputados: NELSON JAVIER MACHADO PEREZ Y WILFREDO JOSE SEGOVIA OLIVENCIA, por la presunta comisión de los delito de: Robo Agravado en Grado de Coautor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y aprovechamiento de Vehiculo proveniente de los delitos de Hurto o Robo, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 y 277 del Código Penal y articulo 9 de la Ley sobre hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos Gilberto José Rubio Rivas y Glenda Josefina Pinto y el estado venezolano. Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar.
Acto seguido se les explican sus derechos a los imputados, entre ellos explica las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los que proceden en el presente caso, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Los mismos una vez escuchado al juez manifiestan: su deseo de no declarar; en éste estado a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley.
Acto seguido se les dio le derecho de palabra a las víctimas, quienes señalaron la forma como ocurrieron los hechos.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Edgar Matheus, quien expuso: “analizadas las actuaciones esta defensa, rechaza la solicitud fiscal, por cuanto considerar que no existe ningún elemento que comprometa la responsabilidad penal de sus defendidos y solicita le sea otorgada a sus defendidos una medida menos gravosa que la privación de libertad como lo es una medida cautelar sustitutiva
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, por parte de la Fiscalía, así como de la revisión de las actuaciones como lo son: Acta Policial Nº 1263, de fecha 06-07-06, donde se señala la forma como ocurrieron los hechos; Acta de denuncia de fecha 06-07-06, Acta de entrevista a la víctima y testigo, Acta de los derechos de los imputados; Planilla de Retención de Arma de Fuego, Acta de Retención de dinero y Acta de Retención de vehículo (Moto), llega a la conclusión, quien aquí decide de que la aprehensión de los imputados efectivamente ocurrió en forma Flagrante, cuando funcionarios de la Policía Estadal de esta ciudad, en fecha 06-07-06, se encontraban de patrullaje por cerca del Grupo Escolar Carlos Sublette de esta ciudad, se les acercó un tipo y les dijo que estaban atracando dos sujetos en una moto al señor que se encontraba en un libre visualizan a los sujetos y le dieron la voz de alto, aprehendiéndolos con un arma de fuego (pistola) y con el dinero robado.
Considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: Primero: La existencia del hecho punible que para el caso concreto los delitos: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 83 y 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos Gilberto José rubio y Glenda Josefina Pinto y el estado venezolano, tal y como fue precalificado por la Representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta los elementos de convicción. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son responsables de los delitos ya señalados. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción, se encuentran plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público y lo declarado por las víctimas en este Juzgado de Control, así como por la denuncia hecha por el ciudadano José Luís corona del hurto de una Moto, que resultó ser la misma que utilizaron los imputados para cometer el robo., al solicitar el procedimiento ordinario, y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es superior a los tres años; así mismo se toma en cuenta el daño social causado, por lo que se hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de un medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por lo cual se niega y en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este sentenciador que los imputados al encontrarse en libertad pueden obstaculizar la investigación.
En cuanto a la solicitud de aplicación procedimiento Ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados antes identificados como flagrante y acordar el procedimiento Ordinario para el juzgamiento de los mismos. Y Así se declara.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica como FLAGRANTE LA APREHENSION DE NELSON JAVIER MACHADO PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-16.980.464, natural de Barinas, de ocupación obrero, soltero, residenciado en esta ciudad de Barinas y WILFREDO JOSE SEGOVIA OLIVENCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V16.189.764, natural de Barinas, de ocupación comerciante, soltero, residenciado en esta ciudad de Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado NELSON JAVIER MACHADO PEREZ, ya identificado, por el delito de Robo Agravado en Grado de Coatoria, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 458, en relación con el artículo 83 y artículo 277 del Código Penal y aprovechamiento de Vehículo proveniente de los delitos de Hurto o Robo de Vehículo Automotor y WILFREDO JOSE SEGOVIA OLIVENCIA, ya identificado, como autor de los delitos de: Robo Agravado, en Grado de Coatoría y Aprovechamiento de Vehículo proveniente de los delitos de Hurto o Robo, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal y artículo 9 de la ley sobre hurto y Robo de vehículos Automotores; en la Comandancia de Policía de Barinas en perjuicio de los ciudadanos Gilberto José Rubio y Glenda josefina Pinto y el estado venezolano. Niega la Medida Cautelar solicitada. Tercero: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Los presentes quedaron notificados de la decisión.
El Juez de Control N°. 06

Abg. Perpetuo Reverol Briceño

El Secretario

Abg. Virgilio Rivas.