REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001676
ASUNTO : EP01-P-2006-001676




IDENTIFICACIÓN DEL CASO
Audiencia Calificación de Flagrancia y Oír Imputado

Juez de Control N° 6 Abg. Perpetuo Reverol Briceño
Secretario de Sala Abg. Virgilio Rivas
Imputados EDAGAR ALEXANDER GONZALEZ, PABLO ANANIAS PEREZ Y AMADA OXIBETH MARQUEZ ORELLANA
Delito Robo Agravado de Coautoria,

Fiscal II del Ministerio Público. Abg. Leonardo González
Defensa Pública Abg. Carmen Lucia Rumbos.


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Leonardo González, contra de los imputados: EDAGAR ALEXANDER GONZALEZ, PABLO ANANIAS PEREZ Y AMADA OXIBETH MARQUEZ ORELLANA, por la presunta comisión de los delito de: Robo Agravado, en Grado de Coautoria, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gerardo Antonio Vivas Peña. Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar.
Acto seguido se les explican sus derechos a los imputados, entre ellos explica las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los que proceden en el presente caso, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Los mismos una vez escuchados por el juez, manifiestan su deseo de declarar, haciéndolo primeramente el imputado Edgar Alexander González manifestó, fuimos a la Barinesa a cobrar una plata y de regreso entramos al barrio La Paz, a cobrar y de repente nos llegó un grupo de motorizados de la policía y nos manda a tirar al piso. Pablo Ananías Pérez , quien señaló que se encontraba la frente de su casa hablando con los otras personas que están imputadas cuando llegó la policía y los detuvo. Amada Márquez, expuso que andaba para La Barinesa cobrando, como a las 2 pm y regresaron al Barrio La Paz a cobrarle a un muchacho de nombre Pedro y estábamos cobrando cuando llegaron los motorizados de la policía
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Carmen Lucía Rumbos, quien expuso: “analizadas las actuaciones esta defensa, rechaza la solicitud fiscal, por cuanto considerar que no existen ningún elemento que comprometa la responsabilidad penal de mis defendidos, solicita le sea otorgada a su defendida Amanda Márquez Orellana, una medida menos gravosa que la privación de libertad como lo es una medida cautelar sustitutiva, por cuanto se encuentra amamantando una niña y conforme a lo establecido en el artículo 245 del código Orgánico procesal penal no se le puede dictar Medida de Privación Judicial de Libertad.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión de los imputados, por parte de la Fiscalía, así como de la revisión de las actuaciones como lo son: Acta Policial Nº 1265, de fecha 6-07-06, donde se señala la forma como ocurrieron los hechos; Acta de denuncia de fecha 06-07-06, Acta de entrevista a los testigos Pilar Lisbeth Pérez, Acta de los derechos de los imputados, Acta de retención de Vehículo, llega a la conclusión, quien aquí decide de que la aprehensión de los imputados efectivamente ocurrió en forma Flagrante, cuando en fecha 06 de 07 del corriente año a las 2 y 50 pm, aproximadamente, funcionarios policiales recibieron llamadas que por la vía Barinitas Barinas, se desplazaba un vehículo con tres personas a bordo una mujer y dos hombres que habían cometido un atraco en la población de Barinitas, los cuales fueron aprehendidos.
Considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: Primero: La existencia del hecho punible que para el caso concreto los delitos: Robo Agravado en Grado de Coatoria, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gerardo Antonio Vivas Peña, tal y como fue precalificado por la Representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta los elementos de convicción. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son responsables del delito ya señalado. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción, se encuentran plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento ordinario, y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es superior a los tres años; así mismo se toma en cuenta el daño social causado, por lo que se hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de un medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por lo cual se niega y en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este sentenciador que los imputados EDGAR ALEXANDER GONALEZ Y PABLO ANANIAS PEREZ al encontrarse en libertad pueden obstaculizar la investigación. En cuanto a la imputada AMADA OXIBETH MARQUEZ ORELLANA, se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad como es el Arresto Domiciliario, en virtud de que dicha imputada se encuentra amantando una niña de menos de dos meses de nacida tal como se evidencia de constancia consignada y conforme a los establecido en el artículo 245 del COPP, prohíbe que se le decrete Privación Judicial de Libertad, que era lo procedente.
Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados antes identificados como flagrante y acordar el procedimiento Ordinario para el juzgamiento de los mismos. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica como FLAGRANTE LA APREHENSION DE EDGAR ALEXANDER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-14.711.500, natural de Barinas, de ocupación comerciante, soltero, residenciado en esta ciudad de Barinas, PABLO ANANIAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.18.772.899, natural de Barinas, de ocupación obrero, soltero, residenciado en esta ciudad de Barinas y AMANDA OXIBETH MARQUEZ ORELLANA , venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.16.126.839, natural de Barinas, nacida en fecha 23-09-81 de ocupación comerciante, soltera, residenciad en esta ciudad de Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados EDGAR ALEXANDER GONZALEZ y PABLO ANANIAS PEREZ, ya identificados, por el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en la Comandancia de Policía de Barinas, de conformidad ocn lo establecido en el artículo 250 del COPP y se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva, a la imputada AMANDA OXIBETH MARQUEZ ORELLANA ya identificados, por el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, consistente en la Medida de Arresto Domiciliario, el cual deberá permanecer en su residencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, de en perjuicio del ciudadano Gerardo Antonio Vivas Peña. Tercero: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.




El Juez de Control N°. 06
Abg. Perpetuo Reverol Briceño

El Secretario
Abg. Virgilio Rivas