REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001678
ASUNTO : EP01-P-2006-001678

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO


JUEZ DE CONTROL N° 6: Abg. Perpetuo Reverol Briceño
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Xiomara Ocando
SECRETARIA: Abg. Virgilio Rivas
IMPUTADOS: Antonio José Morillo y Jesús Rafael Díaz Jiménez
DEFENSOR: Abg. Lucio Casonova
VICTIMA: Urbano Márquez Fernández
DELITO: Aprovechamiento de Ganado Mayor, previstos y sancionados en el artículo 14 de la ley de protección a la Actividad Ganadera.


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, en fecha 09-07-06, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Xiomara Ocando, contra los ciudadanos: Antonio José Morillo y Jesús Rafael Díaz Jiménez, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Ganado Mayor , previstos y sancionados en el artículo 14 de la ley de protección a la Actividad Ganadera ; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 256 ejusdem; 3° Y por ultimo solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ejusdem.
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y de la revisión de las actuaciones, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión de los imputados ya nombrados, se produjo en forma flagrante.
Seguidamente se hace trasladar a los imputados al estrado, a quienes el Juez impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado los imputados se identificaron y manifestaron: Que deseaban declarar, haciéndolo primero el imputado: Luís Alberto Reyes Hernández, quienes manifestaron que no deseaban declarar y se acogían al Precepto Constitucional que les exime de declarar
.
Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la defensa de los imputados, quien expuso: " Después de escuchada la exposición de la Fiscalía, esta defensa de los hechos y el derecho, en virtud de lo antes expuesto se adhiere a la petición fiscal.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión de los imputados y revisadas las actuaciones entre otras:
Acta de Investigación Policial, de fecha 07-07-06, donde se describe por parte de los funcionarios la forma como ocurrieron los hechos, Acta de Derechos de los imputados, Acta de Entrevistas a Ubencio Márquez, Albrnis Arismendi Pavón, Elpidio Montilla Toro, Acta de Denuncia de la victima.
De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el delito de Hurto de Ganado Mayor, previsto y sancionado en el Articulo 14 de la Ley sobre Protección de la Actividad Ganadera; tal como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado, hasta tanto logre desvirtuarlos en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la de Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad, encuentra que la misma es procedente por cuanto considera el Tribunal que no existe peligro de fuga ni Peligro de Obstaculización, tal como lo solicita la Fiscalia del ministerio Público, razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a los imputados Antonio José Morillo y Jesús Rafael Díaz Jiménez, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art., 256 ordinal 3°, siendo esta presentación cada Ocho (08) días ante la Prefectura del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario, por haberlo solicitado así el Ministerio Público y por considerarse procedente. Y Así se Declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión de los Imputados ya nombrados como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados ANTONIO JOSÉ MORILLO Y JESUS RAFAEL DIAZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.511.063, obrero, natural de Achaguas Estado Apure, residenciado en el Barrio Mamón Berraquito de la Parroquia Santa Rosa Estado Barinas consistente en la presentación cada Ocho días por ante la Prefectura del municipio Alberto Arvelo Torrealba; por la presunta comisión del delito de Hurto de Ganado Mayor, previsto y sancionado en el Art. 14 de La Ley sobre Protección de la Actividad Ganadera, TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Once (11) días del mes de Julio de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ CONTROL Nº 6.
Abg. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
EL SECRETARIO
Abg. Virgilio Rivas.