REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Julio de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001679
ASUNTO : EP01-P-2006-001679


AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR


JUEZ: Abg. Perpetuo Reverol
SECRETARIA: Abg. Deisi Cáceres
DEFENSOR: Abg. Luís Alberto Torres
IMPUTADO: ROSENDO ANTONIO TORRES MONTILLA .
FISCAL: Abg. Leonardo González
Víctima: Estado Venezolano .


Visto el escrito presentado por el Abg. Luís Alberto Torres, en su carácter de defensor privado del imputado Rosendo Antonio Torres, mediante el cual solicita la imposición de una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 256 del COPP para su defendido, en causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, fundamentándose en la presunción de inocencia contemplado en el articulo 8 del COPP, en el principio de la libertad previsto en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en los Art. 44, 243, 49 numeral 2 de la Constitución Nacional, en virtud de que han cambiado las circunstancias por las cuales se le decretó la privación judicial de libertad, por cuanto dicho imputado no portaba la cédula de identidad y se le considero como indocumentado. Este Tribunal, a los fines de decidir observa:
UNICO

Considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º y 2º Eiusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto, es el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción, supra señalados, para estimar que el imputado participó en el delito señalado, hasta tanto se logre desvirtuarlo, ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, encuentra que la misma es procedente; por cuanto el referido imputado de autos para el momento en que se le decretó la Medida de Privación Judicial de Libertad, señaló que no tenía la cédula de identidad por lo que el Tribunal considero que era una persona indocumentada y como tal existía peligro de fuga pero al presentar la misma tal como se evidencia de autos, donde corre inserta, cambian las circunstancias por que ya no se trata de una persona indocumentada, al igual que presentan constancia de residencia, contrato de trabajo0, considera que con los elementos aportados cesa el peligro de fuga y que han variado las circunstancias que originaron la privación. De igual modo se considera desproporcionado, seguir dejando privado de su libertad a este ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, dado a que este Juez de Control no debe presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem; es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA, a favor del imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA solicitada, consistente en presentaciones cada OCHO (08) DIAS por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, todo ello de conformidad, con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 264 ejusdem. Y así se declara.
Por cuanto el original de la cédula de identidad, cursa agregada a autos, se acuerda el desglose de la misma y dejar copia certificada y devolver al interesado.


DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: Se ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, SOLICITADA POR LA DEFENSA a favor del imputado ROSENDO ANTONIO TORRES MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.442.267, comerciante, soltero, residenciado en la Parroquia El Socorro, jurisdicción del Municipio Cruz paredes del Estado Barinas; consistente en presentaciones cada Ocho (8) días por ante la OFICINA DE ATENCION AL PUBLICO, de este Circuito Judicial Penal, y acudir a los llamados del Tribunal y el Ministerio Público, cuantas veces lo requiera; todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°. Notifíquese a las partes de la decisión. Se ordena la libertad del imputado, líbrese boleta de libertad.
Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de Julio de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez de Control N° 6
Abg. Perpetuo Reverol
La Secretaria.
Abg. Deicy Cáceres