REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001365
ASUNTO : EP01-P-2006-001365

AUTO ORDENANDO ENTREGA DE VEHÍCULO

JUEZ ACTUANTE: Abg. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO.
SOLICITANTE: LAURA MARINA HERNANDEZ GUTIERREZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARITZA RIVAS.
SECRETARIA: DEICY CACERES NAVAS

Vista la solicitud presentada ante este Despacho por la ciudadana LAURA MARINA HERNANDEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.278.736, domiciliada en esta ciudad de Barinas, en la cual pide la entrega de un vehículo que se encuentra depositado a la Orden de la Fiscalía III del Ministerio Público, con las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Daewoo; Modelo: Lanus; Año: 2002; Color: Dorado, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial Motor: 4 Cil; Serial Carrocería: KLATF69YE1B590017; Placas: GVD-08D.
El tribunal para decidir observa:
1º.- El vehículo fue retenido por funcionarios de la Guardia Nacional del Destacamento 14 de Barinas en un procedimiento efectuado en el Trailer del Puesto de Control Móvil, ubicado, en la Avenida Cuatricentenaria de esta ciudad de Barinas, el día 02 de Marzo de 2006.
2°.- El solicitante; al efecto acompaña a su solicitud copia fotostática de la documentación que acredita la tradición legal del vehículo.
3º- Observa también el tribunal que a dicho vehículo le fue practicada Experticia por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas- Sub- Delegación Barinas, en fecha 27-03-2006 a cargo de los expertos: Raúl González y Ronald Lamuño; la cual dio como resultado: Que se encuentra suplanta la chapa identificadora del serial de carrocería, ubicada y fijada mediante remaches en el corta fuego del vehículo, lado del piloto, donde se leen los dígitos alfanuméricos KLATF69YE1B590017, por cuanto su fijación y estampado y configuración no corresponden al sistema utilizado por la planta ensambladora; el serial de carrocería, estampado mediante troquel en el corta fuego del vehículo lado del copiloto done se leen los dígitos alfanuméricos KLATF69YE1B590017, se encuentra incorporado, por cuanto se aprecia un cordón de soldadura a su alrededor, que tuvo como objetivo eliminar el serial original, para incorporar el actual; el serial del motor se encuentra devastado por un objeto de mayor cohesión molecular, que tuvo como objeto eliminar el serial original. La chapa identificadora del serial de carrocería es falsa; el serial de carrocería incorporado en el compacto es falso, el serial del motor se encuentra devastado, por configuración de serial el vehículo corresponde a una unidad del año 2001. Se verificó los datos originales del vehículo por el sistema computarizado de información policial y se estableció que el vehículo en cuestión no se encuentra solicitado y no registra por el INTTT.
4º- Al Certificado de circulación le fue practicada experticia por funcionarios del CICPC Barinas en fecha 09-03-06, dando como resultado que dicho carnet marcado con el Nº 4403076, es Falso.
5º- Corre inserto en autos Copia Fotostática Certificada del documento donde la solicitante Laura Marina Hernández Gutiérrez, compra dicho vehículo al ciudadano Elías Hernández Castro, así como copia fotostáticas de la cedula de identidad y del Certificado de Registro de Vehículo
En consecuencia teniendo así esta información debidamente detallada que presentan los funcionarios en los informes y la experticia practicada al vehículo en cuestión, aunado que solicitante pide a este Tribunal que se le haga entrega del vehículo ya señalado y cursan en copia fotostática certificada los documentos que acreditan la tradición legal de la propiedad del referido vehículo y que su último propietario es la solicitante, donde se demuestra la buena fe del poseedor actual. Señalando nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
También es verdad que debe tenerse presente que de autos se desprende, con vista de la experticia que riela al folio 38, la presunta violación a tipos penales expresamente previstos y sancionados por nuestro ordenamiento jurídico de evidente orden público, los cuales por mandato constitucional le compete al Ministerio Público investigarlos, descubrir a los culpables y solicitar su enjuiciamiento para que mediante un debido proceso sean declarados responsables y sancionados.

Ahora bien, también es verdad que no consta que la solicitante sea autor o partícipe de esos presuntos hechos delictivos.

Pero existe desde luego una situación que debe ser aclarada por el organismo competente, léase Ministerio Público, constituida por la manifestación expresada en la referida experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, pero que a su vez se logró reactivar el serial original de Carrocería, estampado en el Chasis de dicho vehículo siendo el mismo que fue estampado por la planta ensambladora.

En la actualidad y por haber demostrado que obtuvo la propiedad del bien de manos de quien la tenía sobre ese mismo bien, a juicio del Tribunal quien tiene mejor derecho sobre el mismo es precisamente la solicitante de la entrega o devolución.

Sea oportuno el comentario que con respecto al artículo 311 del COPP tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.


En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”

En el presente caso la solicitante ha probado, prima facie, y en criterio del Tribunal ser el propietario y poseedor legítimo del bien mueble que pide le sea devuelto.

El vehículo en cuestión no aparece solicitado por las autoridades policiales y en opinión de quien aquí decide no es indispensable para la investigación por cuanto ya consta la experticia efectuada sobre el mismo; aunado a que tal indispensabilidad no ha sido declarada motivadamente por el Ministerio Público.

La documentación del vehículo que sirvió para efectuar el negocio jurídico y trasladar la propiedad del bien, no ha sido declarada judicialmente falsa. Lo que significa que el solicitante adquirió de buena fe dicho bien mueble, por lo que con fundamento en lo preceptuado en el trascrito artículo 794 del Código Civil que consagra y protege la posesión de buena fe, él debe ser tratado.
Por otra parte no consta que haya alguien más reclamando tener derecho sobre dicho bien.
Lo que hace que se genere en la convicción del Tribunal que quien tiene mejor derecho a poseer ese vehículo es la ciudadana LAURA MARINA HERNADEZ GUTIERREZ, sin que ello signifique que este Tribunal se esté pronunciando definitivamente sobre la propiedad de dicho bien mueble.

Por lo que estima el Tribunal que la solicitud de devolución o entrega debe considerarse procedente. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No.6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA PROCEDENTE la solicitud de entrega del vehículo hecha por la ciudadana LAURA MARINA HERANDEZ GUTIERREZ, ya identificada y en consecuencia, SE ORDENA al propietario, administrador, encargado o a quien haga sus veces del estacionamiento Continental II, donde se encuentra depositado el vehículo entregado, ubicado en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, HACER ENTREGA DIRECTA E INMEDIATA a la ciudadana LAURA MARINA HERNANDEZ GUTIERREZ, ya identificada, el vehículo cuyas características se indican: Clase: Automóvil; Marca: Daewoo; Modelo: Lanus; Año: 2002; Color: Dorado, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial Motor: 4 Cil; Serial Carrocería: KLATF69YE1B590017; Placas: GVD-08D, el cual quedó retenido a orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y remitido hasta ese estacionamiento.
Tal entrega que se acuerda a favor de la solicitante lo es condicionada en el sentido que queda obligada a presentar el bien entregado ante este Circuito Judicial Penal a través de la Oficina de Atención al Público, cada treinta (30) días contados a partir del que se le haga la entrega y hasta que ocurra uno de los actos conclusivos que obligatoriamente debe verificarse en esta investigación y que desde luego arrojará otra decisión.
Igualmente debe quedar entendido que la solicitante no podrá celebrar válidamente ningún acto de disposición sobre el vehículo aquí entregado hasta tanto quede definitivamente aclarada la situación jurídica del mismo
Se acuerda fijar el traslado y constitución del tribunal al lugar donde se encuentra depositado a los fines de la entrega formal del vehículo para el día Miércoles 19 de julio de 2.006 a las 2:30 de la tarde.
Ofíciese lo conducente. Notifíquese esta decisión. Todo de conformidad con el artículo 311 del COPP y la doctrina y jurisprudencia citadas.
Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión y desglosar los documentos en Fotocopia Certificada y devolverlos al solicitante, previa certificación en autos.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Penal de Control No. 6 del
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.



EL JUEZ DE CONTROL N° 6

Abg. PERPETUO REVEROL BRICEÑO


LA SECRETARIA

ABG. DEICY CÁCERES NAVAS