REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000244
ASUNTO : EP01-P-2006-000244
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Juez de Control N° 6: Abg. Perpetuo Reverol Briceño
Fiscal Primera del Ministerio Público: Abg. Rosa Pumilia Parilli.
Secretaria: Abg. Deisi Cáceres
IMPUTADO: JOSE FAUSTINO UZCATEGUI OSUNA
Defensa Privada: Abg. Mireya Taquiva y Abg. Roberto Zambrano.
Víctima: Estado Venezolano
Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar, fijada para el día 03 de Julio de 2006; en la presente causa, seguida al acusado: JOSE FAUSTINO UZCATEGUI OSUNA a quien el Ministerio Público, representado por la Abogado Rosa Pumilla Parilli, quién le imputó la comisión del delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Estando representado el acusado por sus defensores Privados Abogados Mireya Taquiva y Roberto Zambrano. Constituido el Tribunal el Juez de Control Nº 6, Abogado Perpetuo Reverol Briceño, y como Secretaria de Sala Abogada. Deisi Cáceres, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, explanó en forma oral su acusación, narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, se aperture la presente causa a juicio.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abgs. Mireya Taquiva y Roberto Zambrano, quienes manifestaron: Solicitamos se oiga a nuestro defendido en este acto, debido a que nos ha manifestado su voluntad de admitir los hechos para que se le aplique el Procedimiento por Admisión de los Hechos. Es todo.
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:
El Juez les informa a las partes que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo oposición de la defensa Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado: José Faustino Uzcategui Osuna, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cumplir con las formalidades previstas en el artículo 326 del COPP; así como los medios de pruebas ofrecidos plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
Seguidamente, el Tribunal explica las alternativas de prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP y le concede la palabra a los fines legales pertinentes, quien previa imposición del precepto constitucional, sin juramento alguno, manifestó lo siguiente: "Admito los hechos que me imputa la Fiscalía del Ministerio Público”.
SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR El TRIBUNAL.
En fecha 19-01-06, a las 2 pm, funcionarios de la Policía del estado Barinas que se encontraban en la avenida Juan Andrés Varela, observaron a dos ciudadanos que salían de la calle Pulido y se dirigían al Barrio Unión, en actitud sospechosa, por lo cual procedieron a revisarlos, lográndole palpar a la altura de los genitales un objeto, solicitándole su exhibición, negándose el mismo a mostrar el objeto, siendo trasladado a la brigada de Seguridad Vecinal, en presencia de testigos, un envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia de forma compacta color beige, con olor penetrante que al practicarle experticia resultó ser Cocaína Base con un peso de 38 gramos con 390 miligramos.
Se desprende de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público: Testimoniales de los expertos: Adelkis Espinosa, Richard Castillo, Remix Gutiérrez y Richard Castillo, testimonios de los funcionarios policiales: José Méndez, Asdrúbal Hermoso, testigos presénciales del procedimiento ciudadanos: Yilber Yair Gómez Moreno, Ángel Darío Carrillo, y Vicente Elías Rangel, expertos, funcionarios y testigos, que practicaron las experticias que corren insertas en autos, practicaron el procedimiento y presenciaron el mismo respectivmante y Pruebas Documentales: Informe Pericial Nº 134, de fecha 19-01-06, Experticia Botánica Nº 114-06, de fecha 25-01-06, Inspección Técnica con Fijación fotográfica Nº 447, de fecha 17-02-06, Acta de Pesaje de la sustancia Ilícita, Acta de Retención de la sustancia Ilícita incautada Complementándose con la Admisión de los Hechos por parte del imputado en la presente audiencia, llevan a la convicción de este juzgador que el acusado Daniel Antonio Blanco Rivero, es responsable del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal observando, explicándole y estando conciente el acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez Unipersonal del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado JOSE FAUSTINO UZCATEGUI OSUNA , razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo aparte, en perjuicio del Estado Venezolano,. El cual prevé una sanción con pena de prisión de Seis (04) a ocho (06) Años de Prisión. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
PENALIDAD
El delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo aparte, establece una pena de Seis (06) a Ocho (8) Años de Prisión; cuyo termino medio, según el artículo 37 eiusdem es de Siete (05) Años de Prisión; para el computo de la pena se tomó en cuenta solo la el límite inferior de la pena, en virtud de la atenuante facultativa establecida en el artículo 74, orinal 4º, por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales; se rebaja de esta pena mínima a imponer por previsión del articulo 376 del C.O.P.P, primer aparte, tomando en cuenta que la pena a imponer no excede de ocho años, en consecuencia se rebaja la mitad de la pena de seis (6) años, quedando en definitiva la pena a imponer en TRES (3) AÑOS DE PRISION, más las accesorias legales, previstas en el artículo 16 Código Penal Venezolano.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite EN SU TOTALIDAD el escrito de acusación; así mismo los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal y la defensa por cuanto son pertinentes, lícitos, legales y necesarios, ratificados en esta audiencia; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE el Procedimiento por ADMISÓN DE LOS HECHOS y habiendo admitido los hechos el imputado de forma pura y simple se procede a imponer la pena de inmediato, en consecuencia, se CONDENA al acusado JOSE FAUSTINO UZCATEGUI OSUNA, venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.389.130,, de ocupación Albañil, domiciliado en la población de La Caramuca,Municipio Barinas del Estado Barinas, a cumplir la pena de Tres (3) Años de Prisión, por comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo aparte, y a cumplir las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 ejusdem, en perjuicio de Estado Venezolano. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad del imputado y se ordena su reclusión de forma provisoria en el Internado Judicial de Barinas, hasta que el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal.
Provisionalmente el penado finalizará la condena en fecha 19-01-2009, y cumplirá la pena de acuerdo a lo que establezca el Tribunal de Ejecución; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
JUEZ DE CONTROL N° 6
Abg. Perpetuo Reverol Briceño
LA SECRETARIA
Abg. Deicy Cáceres Navas
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