REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000020
ASUNTO : EP01-P-2006-000020


Juez de Control: Abg. Perpetuo Reverol Briceño.
Secretaria: Abg. Deicy Caceres
Ministerio Público:
Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
Víctima: José Gregorio Machado
Imputados: YOSMAR RAFAEL SALAZAR CASTILLO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 14.271.225, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la población del Samán Estado Apure y NESTOR LUIS HUGAS RODRIGUEZ venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 22.112.168, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en esta ciudad de Barinas.
Defensa: Abg. Yeida Campos
Delito: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 Numeral 8º del Código Penal venezolano.

Observa este tribunal para decidir:

En la audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del COPP; fijada para el día 08/02/06 en la presente causa, seguida a los acusados: WYOSMAR RAFAEL SALZAR Y NESTOR LUIS HUGAS RODRIGUEZ; a quien el Ministerio Público, representado por la Abogada Iraída Guillén, le imputó la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Numeral 8º del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Machado. Estando representado el acusado por su defensor Público Abogado Yeida Campos. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia
Oídos los argumentos esgrimidos por las partes, tanto por la Fiscal del Ministerio Público, como por el Defensor, revisado el escrito Acusatorio, que consta en el presente legajo de actuaciones, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Como punto previo y de especial pronunciamiento, de conformidad con el artículo 330 del COPP, decide:

PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal, por el dleito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 8º del Código Penal venezolano. En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.
SEGUNDO: Una vez admitida la Acusación fiscal, este Tribunal impone nuevamente a los acusados sobre las medidas alternas a la Prosecución del Proceso, muy especialmente en el caso en concreto sobre la Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem y él mismo manifestó querer declarar y expusieron su voluntad de delirar un Acuerdo Reparatorio con la víctima. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los imputados plenamente identificados, quien previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso expuso cada uno: “Admito los hechos y estoy de acuerdo en convenir con la victimaa cancelar la cantidad de (Bs. 280.000,oo) de bolívares en efectivoen este acto y Bs 80.000,oo el día 07-02-,06, y en moneda de circulación nacional. Es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra nuevamente a la victima quien manifiesta: “Estoy de acuerdo con la cantidad de dinero que me ha sido pagada en este acto, así como también me comprometo a no ejercer ningún tipo de acción en contra de los Acusados. Es todo”.

TERCERO: Siendo la oportunidad procesal en la Audiencia Preliminar, en la cual por ser procedente y dadas las advertencias del Tribunal, se admitió la acusación fiscal y el imputado y su defensor manifestaron la intención de proponer un acuerdo reparatorio Y analizados los términos en que se ha presentado a este Tribunal, el Acuerdo Reparatorio, esta juzgadora considera que cumple con los requisitos formales y sustanciales a los cuales hace referencia el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) . Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, Aprueba y Homologa el acuerdo reparatorio. Y así se declara conforme a la ley.
En cuanto a los efectos derivados de la celebración del acuerdo reparatorio, dispone la ley adjetiva, que una vez cumplido se extinguirá la acción penal respectiva, lo que en este acto se decreta, por cuanto la víctima recibió la cantidad indicada y manifestó estar conforme con la reparación del daño causado. Así se decide.-
Ahora bien vista la decisión dictada por la Juez de Control N° 6 y en virtud que transcurrió el lapso de apelación sin que el mismo se hiciera efectivo procede a decretar la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, ordinal 6 y decreta el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del COPP.

DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Declara: Extinguida la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, ordinal 6° del COPP, por haberse celebrado un Acuerdo Reparatorio entre las partes y aprobado por el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal venezolano.
SEGUNDO: Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al acusados WYOSMAR RAFAEL SALAZAR CASTILLO Y NESTOR LUIS HUGAS RODRIGUEZ, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral octavo del Código Penal venezolano, en perjuicio de la victima ciudadano José Gregorio Machado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del C.O.P.P.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veinte (20) días del mes de Julio de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


JUEZ DE CONTROL N° 6

ABG. PERPETUO REVEROL BRICEÑO.
LA SECRETARIA

ABG. DEICY CACERES