REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000669
ASUNTO : EP01-P-2006-000669


SENTENCIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMEINTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Juez de Control N° 6: Abg. Perpetuo Reverol Briceño
Secretaria de sala: Abg. Deicy Cáceres Navas
Fiscal Cuarto del Ministerio Público: Abg. Arlo Arturo Urquiola.
IMPUTADO: ALBEIRO MIGUEL CONTRERAS
Defensa Privada: Abg. Lubín Vielma
Delitos: Resistencia a la Autoridad. Sobreseimiento por Violación.

PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


En la audiencia preliminar, fijada para el día 20 de Julio de 2006; en la presente causa, seguida al acusado: Alveiro Miguel Contreras, a quien el Ministerio Público, representado por el Abogado Arlo Arturo Urquiola, quién le imputó la comisión del delito: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y Violación en Concurso Real previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Andrea Arias, donde la Fiscalía solicita el Sobreseimiento del acusado por la comisión de este delito. Estando representado el acusado por su defensor privado Abogado Lubín Vielma. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado Perpetuo Reverol Briceño, y como Secretaria de Sala Abg. Deisi Cáceres, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, explanó en forma oral su acusación, narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, se aperture la presente causa a juicio y expone los fundamentos por lo que solicita el sobreseimiento de la causas` por el delito de Violación.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Lubín Vielma, quien manifestó: Solicito se oiga a mi defendido en este acto, debido a que me a manifestado su voluntad de admitir los hechos para que se le aplique el Procedimiento por Admisión de los Hechos. Es todo.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:

El Juez les informa a las partes que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo oposición de la defensa Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado: Alveiro Miguel Contreras, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, por cumplir con las formalidades previstas en el artículo 326 del COPP; así como los medios de pruebas ofrecidos plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

Seguidamente, el Tribunal explica al acusado las alternativas de prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP y le concede la palabra a los fines legales pertinentes, quien previa imposición del precepto constitucional, sin juramento alguno, manifestó lo siguiente: "Admito los hechos que me imputa la Fiscalía”.

SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL : En fecha 12-03-06, a las 2 y 30 de la mañana, el imputado de autos fue aprehendido, por funcionarios de la policía estadal de ciudad de Nutrias, cuando se trasladó hasta la casa de la Andrea Arias, en virtud de que la señora Blanca Olga Parra, había formulado el día anterior una denuncia en contra de dicho ciudadano, quien señaló que escuchó a su vecina Andrea Arias quejándose y observó la sombra de un hombre dentro de su casa, cuando se trasladaron al sitio encontraron al imputado dentro de la casa, procediendo a darle la voz de alto, quien asumió una actitud violenta y evasiva tratando huir del lugar, lanzándole una bicicleta a uno de los funcionarios policiales.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal observa: Se desprende de las actuaciones practicadas por el órgano de policía, que quedó demostrado que el imputado de autos le fue incautada una bicicleta de las características ya anotadas, lo cual se comprueba con las declaraciones de los testigos presénciales del hecho como son los funcionarios Edgar Alexander Villa Rivero, Vicente Monzón, Oswaldo Atahona y Alexander Sira, quienes aprehendieron al imputado y practicaron la inspección al lugar y testimonial del experto, adscritos al CICPC, quienes practicaron la experticia a los objetos recolectados, declaración de la víctima Andrea Arias y la testigo Blanca Olga Parra y Carmen Salazar. Complementándose con la Admisión de los Hechos por parte del imputado en la presente audiencia. Fundamentos de derecho: Explicándole y estando conciente el acusado de su pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez Unipersonal del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado Alveiro Miguel Contreras, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículos 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; delito este sancionado con pena de prisión y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA. Y Así se Declara.
PENALIDAD
El delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene establecida una pena de un (1) mes a (5) años de prisión, imponiéndole dicha pena en su límite inferior, de conformidad con lo establecido en el artículo 37, en relación con el Artículo 74, ordinal 4º del Código Penal como atenuante facultativa, es decir un mes, pero se rebaja a la mitad es decir quince (15) días, por previsión del articulo 376 del C.O.P.P, primer aparte. Quedando en definitiva la pena a imponer en: Quince (15) Días de Prisión, más las accesorias legales, previstas en el artículo 16 Código Penal Venezolano.
En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa por el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1º del Código Penal, el Tribunal observa que no existen elemento de convicción de que el imputado Alveiro Miguel Contreras haya cometido tal hecho punible, tal como se desprende de la fundamentación de la solicitud fiscal, donde se señala que no hay fundamentos para solicitar el enjuiciamiento de dicho imputado por este delito. En tal virtud considera este sentenciador que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite EN SU TOTALIDAD el escrito de acusación; así mismo los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, por cuanto son pertinentes, lícitos, legales y necesarios, ratificados en esta audiencia; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE el Procedimiento por ADMISÓN DE LOS HECHOS y habiendo admitido los hechos el imputado de forma pura y simple se procede a imponer la pena de inmediato, en consecuencia, se CONDENA al acusado ALVEIRO MIGUEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.560.275, domiciliado en la población de Ciudad de Nutrias Estado Barinas, a cumplir la pena de Quince (15) días de Prisión, por comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, y a cumplir las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano . TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que le fue acordada al imputado, hasta que el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. CUARTO: Se Decreta El Sobreseimiento de la Causa seguida al acusado ALVEIRO MIGUEL CONTRERAS, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1º del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal.

Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Julio de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

JUEZ DE CONTROL N° 6

Abg. Perpetuo Reverol Briceño

LA SECRETARIA

Abg. Deicy Cáceres Navas