REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000661
ASUNTO : EP01-P-2006-000661

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IDENTIFICACIÓN DEL CASO Audiencia Preliminar
Juez de Control N° 6 Abg. Perpetuo Reverol Briceño.
Secretaria de Sala Abg. Deicy Cáceres Navas
Acusados Ramón Cecilio Izarra Nieto, José Silvestre Maquina Rangel y Yerson Geander Alarcón Peña.
Víctima Olinares Cevallos Rangel
Delito Robo Propio en Grado de Coautores, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el artículo 83 Ambos del Código Penal Venezolano.
Fiscal del Ministerio Público. Abg. Maria Carolina Merchan
Defensa Pública Abg. Edgar Castillo Torres

PRIMERO

Declarada abierta la Audiencia Preliminar, en fecha 21-07-06, en la presente causa, el Juez instruyó a las partes acerca de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo en el caso concreto la Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Igualmente impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al representante del Estado Venezolano, Fiscal del Ministerio Público Abg. Maria Carolina Merchán Franco, quien expuso la acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación fiscal y ratificados en esta audiencia, exponiendo su pertinencia, licitud y necesidad, solicitó se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, el enjuiciamiento del imputado y se dicte el auto de apertura a juicio, es todo. Es por ello que solicitó la Admisión de la Acusación en su totalidad, por el Delito de Robo Propio en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículos 455 en concordancia con el articulo 83 Ambos del Código Penal Venezolano; Ofreciendo como medios de pruebas los siguientes: Como testimoniales para ser incorporados al Juicio Oral y Público: La declaración de los Funcionarios: Distinguido Jhonny Javier Antuñez, Agente Wullian Bustamante y Sargento Segundo José Rubén Contreras, quienes realizaron la aprehensión de los imputados; Declaración del ciudadano Cevallos Rangel Olinares, por ser la víctima de la presente causa; Declaración del Funcionario Ojeda cesar Ali, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Socopo, explicando su pertinencia y necesidad.
Como Documentales ofrece para ser incorporadas por su lectura en el juicio oral y publico los siguientes documentos: 1- Informe Pericial signado bajo el N° 9700-219-035 de fecha 15-03-2006, suscrita por el funcionario Ojeda cesar Ali, experto del CICPC. 2- Reconocimiento en rueda de imputados de fecha 05-04-2006, por medio del cual e ciudadano Cevallos Rangel Olinares procedió a identificar al imputado Ramón Izarra. Explicando su pertinencia y necesidad.
Finalmente solicita la admisión de la acusación y de los medios de prueba, el enjuiciamiento del acusado, RAMON ALEXIS IZARRA NIETO, venezolano, de 46 años de edad, natural de Palmarito Estado Apure, titular de la cedula de identidad N° No la porta, nacido e fecha 31-08-1.964, residenciado e el Barrio aja de Agua, al lado de la Licorería la Peñita, Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas y se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Edgar Castillo, quien expuso: Rechazo, niego y contradigo la acusación interpuesta por el Ministerio público, en base al Principio de la Comunidad de la Prueba me adhiero a las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público y pido se dicte auto de apertura a juicio, por ultimo solicito copia simple de la totalidad del expediente”. Es Todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, se acogió al precepto constitucional.
Oída la exposición de las partes este Tribunal, procedió a decidir sobre lo solicitado y alegado por el Ministerio Público y la Defensa, en los términos siguientes, DECRETA: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Se Acuerda la Separación de la presente causa penal en relación al ciudadano acusado suficientemente identificado como RAMON ALEXIS IZARRA NIETO y en consecuencia se acuerda realizar en éste acto la Audiencia preliminar en relación a dicho ciudadano; SEGUNDO Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, y los medios de pruebas respectivos plasmados en las misma, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, y por cumplir con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO AL ACUSADO acusado RAMON ALEXIS IZARRA NIETO, venezolano, de 46 años de edad, natural de Palmarito Estado Apure, titular de la cedula de identidad N° No la porta, nacido e fecha 31-08-1.964, residenciado e el Barrio aja de Agua, al lado de la Licorería la Peñita, Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas por la presunta comisión del delito de Robo Propio en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículos 455 en concordancia con el articulo 83 Ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Olinares Ceballos Rangel, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del COPP. Se mantiene la Medida de privación de libertad del acusado. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Se Acuerda la Separación de la presente causa penal en relación al ciudadano acusado suficientemente identificado como RAMON ALEXIS IZARRA NIETO y en consecuencia se acuerda realizar en éste acto la Audiencia preliminar en relación a dicho ciudadano; SEGUNDO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, y los medios de pruebas respectivos plasmados en la misma, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, y por cumplir con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO AL ACUSADO RAMON ALEXIS IZARRA NIETO, venezolano, de 46 años de edad, natural de Palmarito Estado Apure, titular de la cedula de identidad N° No la porta, nacido e fecha 31-08-1.964, residenciado e el Barrio aja de Agua, al lado de la Licorería la Peñita, Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas por la presunta comisión del delito de Robo Propio en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículos 455 en concordancia con el articulo 83 Ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Olinares Ceballos Rangel, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del COPP. CUARTO: Se mantiene la Medida de privación de libertad del acusado. Y así se declara. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran al Juez de Juicio correspondientes. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso pertinente. SEXTO: Igualmente en virtud de la separación de la causa decretada en la Audiencia Preliminar, se Acuerda crear cuaderno separado con copias certificadas de las actuaciones que conforman la causa a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la causa principal al tribunal de Juicio que corresponda.
Quedaron las partes notificadas en sala de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del COPP.
Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


El Juez de Control N° 06

Abg. Perpetuo Reverol Briceño


La Secretaria

Abg. Deicy Cáceres Navas