REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000650
ASUNTO : EP01-P-2006-000650

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IDENTIFICACIÓN DEL CASO Audiencia Preliminar
Juez de Control N° 6 Abg. Perpetuo Reverol Briceño.
Secretaria de Sala Abg. Stalin Medina.
Acusado JOSE RAFAEL CRESPO RINCON
Delito Desvalijamiento de Vehículo Automotor de Ocultamiento de Ara de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y 274 del Código Penal en Concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Fiscal I del Ministerio Público. Abg. Maritza Rivas Araujo
Defensa Pública Abg. Rodolfo Campos y Miguel González Moreno


PRIMERO

Declarada abierta la Audiencia Preliminar, en fecha 28-06-06, en la presente causa, la juez instruyó a las partes acerca de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo en el caso concreto la Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Igualmente impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al representante del Estado Venezolano, Fiscal del Ministerio Público Abg. Maritza Rivas, quien expuso la acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación fiscal y ratificados en esta audiencia, exponiendo su pertinencia, licitud y necesidad, solicitó se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, el enjuiciamiento del imputado y se dicte el auto de apertura a juicio, es todo. Es por ello que solicitó la Admisión de la Acusación en su totalidad, por los Delitos de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor de Ocultamiento de Ara de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo y 274 del Código Penal en Concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; Ofreciendo como medios de pruebas los siguientes: Como testimoniales para ser incorporados al Juicio Oral y Público: La declaración de los Funcionarios: Gutiérrez Cesar, Agente Carmona Millard, Agente Alburjas Richard y Agente Rojas Ramón quienes realizaron la referida acta policial, practicaron la aprehensión del referido imputado asi como también practicaron el Reconocimiento del vehiculo desvalijado; Declaración del ciudadano Valencia Landazuri Wilder, por ser testigo presencial del hecho; Declaración del ciudadano Contreras Rivas José Ramón, quien sirvió de testigo de la aprehensión del imputado; Testimonial de los Expertos Richard Castillo y Wuilmer Betancourt, quienes suscribieron las expertitas de las parte de los vehículos desvalijados y los objetos retenidos en el hecho, adscritos al C.I.C.P.C, Sub Delegación Barinas; Testimonial del Funcionario Malido Pacheco, quien fue el experto que suscribió la experticia Nº 6000-103-2387.
En cuanto a las Pruebas Documentales: Informe Pericial Nº 9700-068-106, de fecha 10 de abril de 2006, suscrita por el Funcionario Richard Castillo adscrito al CICPC; Informe Pericial Nº 9700-068-107, suscrito por Wilmer Betancourt, adscrito al CICPC, de fecha 10 de abril de 2006; Experticia Nº 6000-103-2387, suscrita por Malido Pacheco, adscrito a la DISIP, de fecha 14 de marzo de 2006. Explicando su pertinencia y necesidad. Solicita la admisión de la acusación y de los medios de prueba, el enjuiciamiento del acusado Rafael José Crespo Riñón, ya identificado y se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Miguel Moreno, quien expuso: En primer lugar voy a impugnar al acusación fiscal y en segundo lugar solicito se admitan las pruebas de la defensazas cuales se encuentran señaladas a los folios 42, 43 y 45de la presente causa, asi mismo solicito no se declara admisibles las actas policiales, actas de entrevista, actas de comiso, asi mismo de conformidad con le articulo 256 del COPP, se conceda una medida menos gravosa a mi representado, puede ser presentación periódica al tribunal y por ultimo las previstas en el literal 9º del 256, en base al principio de la comunidad de la prueba, me adhiero a las pruebas promovidas por la fiscalia y pido se dicte el auto de apertura a juicio ”. Es Todo. Ofreciendo como medios de pruebas: las testimoniales de las adolescentes Fabiola del carmen Machado Ezquerra y Katerin Adriana Peña, quienes tienen conocimiento de los hechos ya que es concubina del imputado y estaba presente cuando se hizo el allanamiento; la testimonial del testigo Alexander Díaz Toloza, quien tienen conocimiento de los hechos; Testimonial de la testigo Zaidy Carolina Fraga, quien tiene conocimiento de los hechos; explicando su necesidad y pertinencia.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quienes libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, se acogió al precepto constitucional.

Oída la exposición de las partes este Tribunal, procedió a decidir sobre lo solicitado y alegado por el Ministerio Público y la Defensa, en los términos siguientes, DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, y los medios de pruebas respectivos, plasmados en la misma por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y por cumplir con los requisitos exigidos por el articulo 326 del COPP. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa en su oportunidad legal tal como consta en los folios 42, 43 y 45 de la presente causa y en cuanto a la solicitud de in admisión de las actas planteadas por el defensor privado, este Tribunal considera que en virtud de no haber sido ofrecidas por ninguna de las partes no existe necesidad de3 pronunciamiento al respecto. TERCERO: Se niega la solicitud de Medida Menos Gravosa presentada en este acto por la defensa privada y en su lugar se acuerda mantener la medida de coerción personal de Privación Judicial que le fuera impuesta en su oportunidad al imputado. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO AL ACUSADO RAFAEL JOSE CRESPO RINCON, venezonalo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.560.098, ocupación estudiante, domiciliado en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión de los delito Desvalijamiento de Vehiculo Automotor de Ocultamiento de Ara de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo y 274 del Código Penal en Concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del COPP. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, y los medios de pruebas respectivos, plasmados en la misma por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y por cumplir con los requisitos exigidos por el articulo 326 del COPP. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa en su oportunidad legal tal como consta en los folios 42, 43 y 45 de la presente causa y en cuanto a la solicitud de in admisión de las actas planteadas por el defensor privado, este Tribunal considera que en virtud de no haber sido ofrecidas por ninguna de las partes no existe necesidad de3 pronunciamiento al respecto. TERCERO: Se niega la solicitud de Medida Menos Gravosa presentada en este acto por la defensa privada y en su lugar se acuerda mantener la medida de coerción personal de Privación Judicial que le fuera impuesta en su oportunidad al imputado. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO AL ACUSADO RAFAEL JOSE CRESPO RINCON, venezonalo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.560.098, ocupación estudiante, domiciliado en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión de los delito Desvalijamiento de Vehiculo Automotor de Ocultamiento de Ara de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo y 274 del Código Penal en Concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del COPP. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran al Juez de Juicio correspondientes. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso pertinente. Quedaron las partes notificadas en sala de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del COPP.
Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez de Control N° 06

Abg. Perpetuo Reverol Briceño


El Secretario

Abg. Stalin Medina