REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001610
ASUNTO : EP01-P-2006-001610

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

JUEZ DE CONTROL N° 6: Abg. Perpetuo Reverol Briceño.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Maritza Rivas.
SECRETARIA: Deicy Cáceres Navas
IMPUTADO: JOSE ALBERTO REYES HERNANDEZ Y LUIS GERSON MENDEZ BELANDRIA.
DEFENSORES: José Baldemar Joseph Quintero y Abg. Bleidys Araque
VICTIMAS: José Luís Vargas Becerra, Ovidio María Tapia y el Estado Venezolano.
DELITOS: Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Homicidio Intencional Simple en Grado de Facilitador, previstos y sancionados en los artículos. 405, 277 y 405, en relación con el 83 ordinal 3º del Código Penal Venezolano


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, en fecha 30-06-06, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Maritza Rivas, contra los ciudadanos: JOSE ALBERTO REYES HERNANDEZ Y LUIS GERSON MENDEZ BELANDRIA, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Homicidio Intencional Simple en Grado de Facilitador, previstos y sancionados en los artículos. 405, 277 y 405, en relación con el 83 ordinal 3º del Código Penal Venezolano; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 ejusdem; 3° Y por ultimo solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ejusdem.
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y de la revisión de las actuaciones, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del imputado José Alberto Reyes Hernández se produjo en forma flagrante, mas no la aprehensión del imputado Luís Jerson Méndez, cuando en fecha 27-06-06, como a las seis y treinta de la tarde, funcionarios del CICPC acudieron a la Comandancia de Policía de esta ciudad llamados por el funcionario de ese cuerpo Noel Terán, quien informó que ne los calabozos de la policía de esta ciudad se había suscitado una riña entre los presos resultando abatidos dos de ellos, señalando también que dentro de los pabellones los presos retuvieron como rehenes a las personas que se encontraban de visita, haciéndose presentes varios fiscales del Ministerio Público
Seguidamente se hace trasladar a los imputados al estrado, a quienes el Juez impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado los imputados se identificaron y manifestaron: Que deseaban declarar, haciéndolo primero el imputado: Luís Alberto Reyes Hernández, quien manifestó entre otras cosa lo siguiente: Me hicieron la prueba de la parafina, esperaré el resultado porque yo no fui el que hice eso, el culpable tiene que pagar, el muchacho funcionario nunca había tenido ningún contacto con ese muchacho, no tuve conocimiento que habían pasado un arma de fuego, no vi ningún funcionario que la pasara. El imputado Luís Jerson Méndez, señaló: Yo nunca he tenido relaciones ni contacto con el detenido, ni con el que me está acusando, ni con el imputado que están acusando del hecho, yo llegue el miércoles en la mañana y recibí servicio normal, luego me fue a buscar le Inspector Néstor González, que el inspector Yonni Pérez me solicitaba en el DIP y me preguntó que relación tenía yo con los detenidos y yo le dije que ninguna, en varia oportunidades tuve problemas con el detenido Luís Montes, quien dijo que yo había pasado una caja de Cork Flakes y le dije que yo no tenía nada que ver con eso y me dijo que yo era culpable y me dijo que me quitara el uniforme porque me quedaba detenido.
Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la defensa de José Alberto Reyes, quien expuso: " Después de escuchada la exposición de la Fiscalía, esta defensa de los hechos y el derecho, en virtud de lo antes expuesto solicitaque se respeten los derechos del detenido.
La defensa de Luís Jerson Belandria, expuso: Que rechaza la imputación fiscal contra su defendido, por cuanto es contradictoria y violatoria del debido proceso y al derecho de la defensa, señala que no existen elemento para imputarle a su defendido el delito en el grado que se le imputa, por cuanto no hay arma de fuego, no aparece la caja donde supuestamente se pasó el arma, pide la nulidad de las actuaciones, de conformidad con el 190 y 191 del COPP, por cuanto al folio 19 y 11 se deja constancia que un funcionario entrevistó a su defendido, violando garantías constitucionales; señala igualmente que su defendido fue aprehendido 24 horas después del hecho, por lo que no hay flagrancia, solicito la libertad plena o en su defecto una Medidla cautelar menos gravosa.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión de los imputados y revisadas las actuaciones presentadas por la Fiscal como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 27-06-06, donde se describe por parte de los funcionarios del CICPC como ocurrieron los hechos; Acta de los Derechos de los Imputados; Acta de Inspección Ocular Nºs 1133 y 1134, de fecha 27-06-06, donde se describen las características del sitio done ocurrió el hecho y las personas fallecidas que se encuentran en el lugar con sus respectivas características ; Actas de entrevistas a Rehizo Javier Gualdron, quien señala al imputado José Alberto Reyes como la persona que disparó a las personas que murieron; entrevista a Balmore José González, que es el funcionario a quien el detenido Montes le dice que fue el funcionario Luís Méndez quien pasó el arma con que dieron muerte a las personas en una caja; de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y que consta ne el legajo de actuaciones y de la declaración rendida por los imputados en este tribunal; llega a la conclusión de que la aprehensión del imputado José Alberto Reyes Hernández, efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto es aprehendido en el lugar de los hechos, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado. En cuanto a la aprehensión del funcionario Luís Jerson Méndez, considera que la misma no ocurrió ne forma flagrante, en virtud de que dicho funcionario es detenido veinticinco horas después de que ocurrieron los hechos, habiendo transcurrido un lapso de tiempo que no se puede calificar como flagrante, por lo que se debió solicitar la respectiva orden de aprehensión.

De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el delito de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego para el imputado José Alberto Reyes y Homicidio Intencional Simple en Grado de Facilitador, para el imputado Luís Gerson Méndez previstos y sancionados en los artículos. 405, 277 y 405, en relación con el 83 ordinal 3º del Código Penal Venezolano; tal como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores de los delitos señalados, en el grado y calificación imputados. Igualmente considera este sentenciador que existe Peligro de Fuga, por parte de los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, en cuanto al imputado José Alberto Reyes, por la misma gravedad de los delitos cometidos, por la pena que pudiera llegar a imponerse y en cuanto al imputado Luís Jerson Méndez por el Peligro de Obstaculización que el mismo legue a ejercer por ser funcionario de la policía y los imputados se encuentran detenidos en la coamdnacia de policía donde labora el imputado; además de la gravedad del delito cometido; siendo estas las razones por lo que este Tribunal considera procedente, Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados antes nombrados, por cuanto considera que está probada la existencia de los supuestos exigidos en el articulo 250 ibidem en su tres numerales. De igual modo considera que si bien es cierto que en contra del imputado Luís Jerson Méndez, no esta comprobado que la aprehensión del mismo fue en forma flagrante, considera que no es menos cierto como se dijo anteriormente que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar privación de libertad al imputado Luís Méndez, sin menoscabo de la responsabilidad en que se haya incurrido por parte de los funcionarios aprehensores.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado José Alberto Reyes como flagrante. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, por haberlo solicitado así el Ministerio Público y por considerarse procedente. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado JOSE ALBERTO REYES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, nacido en fecha16-12-87, titular de la cédula de identidad N° 21.170.324, obrero, y residenciado en esta ciudad de Barinas, como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Niega la solicitud de Aprehensión, como Flagrante del imputado LUIS GERSON MENDEZ BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, nacido en fecha16-12-87, titular de la cédula de identidad N° 21.170.324, obrero, y residenciado en esta ciudad de Barinas. SEGUNDO: Se Decreta Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados: JOSE ALBERTO REYES HERNANDEZ Y LUIS GERSON MENDEZ BELANDRIA; al primero del os nombrados por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los Art. 405, en concordancia con los artículos 77, numerales 1º,5º y 8º y 277 del Código Penal Venezolano y al segundo por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en los Art. 405, en concordancia con el artículo 83, numeral 3º del Código Penal TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Niega la Solicitud de nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa y niega igualmente la solicitud de Libertad Plena y Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa presentada por la defensa del imputado Luís Jerson Méndez
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de Julio de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ CONTROL Nº 6.
Abg. PERPETUO REVEROL BRICEÑO

LA SECRETARIA
Abg. Deicy Cáceres Navas