REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001599
ASUNTO : EP01-P-2006-001599

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CALIFICANDO LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE Y APLICANDO EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO


JUEZ: Abg. Perpetuo Reverol Briceño
FISCAL: Abg. Cecilia Guerra
SECRETARIA: Abg. Adriana Crespo
IMPUTADO: REIMER JAVIER RUIZ RAMIREZ
DEFENSORES PRIVADOS: Abgs. Omar Gatrif y Robert Quintero
VÍCTIMAS: Raúl David Hernández Carballo, Alejandro Méndez y José Armando Ramírez Castro.
DELITO: Robo Agravado y Lesiones Tipo Básico


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

REIMIR JAVIER RUIZ RAMIREZ; portador de la Cédula de Identidad Nº 17.550.625 (PORTA), de profesión y Oficio Comerciante, de 22 años de edad, residenciado en el Barrio Mijagua, calle 2 , Nº de la casa 21-03, hijo de María Ramírez (F), y José Ruiz (v).


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal representada por la Fiscal Auxiliar Segunda Abg. Cecilia Guerra en Representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano, REIMIR JAVIER RUIZ RAMIREZ los hechos acaecidos el día Veinte y Siete (27) de Junio del año 2006, tal y como consta del Acta suscrita por los funcionarios Kenia Escalona, Enio Sánchez y Hender Guiza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- delegación de Santa Bárbara de Barinas, donde se deja constancia de que siendo las 11:00 horas de la mañana encontradonse de comisión, cuando recibieron llamada telefónica, informándole que varios sujetos desconocidos a bordo de una motocicleta, modelo Jaguar, Color Azul, sin placa y un vehículo Ford Modelo Fiesta color azul oscuro, con un paisaje en el vidrio trasero se presentaron a la carrera 5 entre calle 21 y 22 vía pública donde se encuentra ubicado el local Comercial Agropecuaria Nayaru de esta ciudad portando armas de fuego corta y luego de someter a los presentes procedieron a efectuar varios disparos en contra de la humanidad de los presentes, con la finalidad de despojarlos de dinero en efectivo que horas antes había retirado del banco, el sujeto que conducía la motocicleta, vestía una camisa manga corta y pantalón jeans, los funcionarios luego de obtener la información procedieron a efectuar un recorrido por la localidad, cuando se encontraban en la carretera Nacional Vía a la Ciudad de Barinas, observaron a un sujeto que tripulaba una motocicleta con las características aportadas los funcionarios policiales procedieron a interceptar al referido ciudadano y darle la voz de alto , haciendo caso omiso, y tratando de darse la fuga, los funcionarios lo interceptaron nuevamente y lo sometieron y fue trasladado hasta el comando quien quedo identificado como : Reimir Javier Ruiz Ramírez, el vehículo moto es Marca: New Jaguar, Modelo Única 150, color Azul, sin Placas, año 2006, serial de carrocería LDPCKLO46100002999, serial de Motor WDL162FMJO6301823, en Acta de Investigación Policial de fecha 27-06-06 consta que el ciudadano Raúl David Hernández Carballo, manifestó que el ciudadano aprehendido era el mismo que tripulaba la motocicleta azul, marca jaguar, tipo paseo, sin placa que horas antes lo había seguido con otro sujeto como barrillero, donde este sujeto en compañía de dos más portando armas de fuego cortas y amenaza de muerte proceden a interceptarlos cuando se encontraban en la agropecuaria. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado REIMIR JAVIER RUIZ RAMIREZ; portador de la Cédula de Identidad Nº 17.550.625 (PORTA), de profesión y Oficio Comerciante, de 22 años de edad, residenciado en el Barrio Mijagua, calle 2 , Nº de la casa 21-03, hijo de María Ramírez (F), y José Ruiz (v); que se sigue la presente causa penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Tipo Básico previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos Alejandro Méndez, José Armando Ramírez Castro y Raúl David Hernández Carballo, se acuerde la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la prosecución del Proceso Ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como, Robo Agravado y Lesiones Tipo Básico previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos Alejandro Méndez, José Armando Ramírez Castro y Raúl David Hernández Carballo calificación esta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, pues se trató de un hecho en el cual el sujeto tratando de evadir a las autoridades, siendo aprehendido posteriormente a lo sucedido, informándole inmediatamente de sus derechos como imputado. En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma citada a los mismos, se acuerda la precalificación jurídica dada a los delitos de Robo Agravado y Lesiones Tipo Básico previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos Alejandro Méndez, José Armando Ramírez Castro y Raúl David Hernández Carballo. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado REIMIR JAVIER RUIZ RAMIREZ éste Tribunal de Control N° 06 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado Remir Javier Ruiz Ramírez fue aprehendido al momento de que efectuaban un recorrido por la zona cuando observaron a un sujeto que tripulaba una motocicleta con las características aportadas los funcionarios policiales procedieron a interceptar al referido ciudadano y darle la voz de alto , haciendo caso omiso, y tratando de darse la fuga, los funcionarios lo interceptaron nuevamente y lo sometieron y fue trasladado hasta el comando, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado REIMIR JAVIER RUIZ RAMIREZ en los delitos precalificado los cuales prevén una pena superior en su término máximo superior a los diez años, de prisión en el caso concreto en relación al delito de Robo Agravado precalificado; calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Informe Policial, de fecha 27 de Junio del presente año, el cual consta en el folio tres (03) de la presente causa, realizada por el funcionario policial Juan Quintero, adscrito a la Sub- delegación de Santa Bárbara de Barinas, en la cual se narran los detalles de la aprehensión realizada.
B.) Acta de Entrevista realizada al ciudadano: Ramírez Castro José Armando víctima en el presente caso, portador de la Cédula de Identidad N° 4.471505 inserta en el folio Cuatro (04) de la presente causa.
D.) Acta de Investigación Penal de fecha Veinte y Siete (27) de Junio del 2006 suscrita por el Funcionario Sub- Inspector T.S.U Kenia Escalante inserta en el folio Cinco (05) de la presente causa en la cual se narran los detalles de la aprehensión realizada.

E).Acta de Investigación Penal de Fecha Veinte y Siete (27) de Junio del año 2006 suscrita por el Funcionario Sub- Inspector Juan Quintero adscrito a la Sub- delegación de Santa Bárbara de Barinas inserta en el folio N° Siete (07) de la pre4sente causa en la cual se narran los detalles de la aprehensión realizada.
F) Acta de Entrevista de fecha Veinte y Siete (27) de Junio del año 2006 realizada a la ciudadano Raúl David Hernández Carballo, víctima en el presente caso, portador de la Cédula de Identidad N° 12.959.967 inserta en el folio N° Nueve (09) de la presente causa.
G) Acta de Investigación Técnica de fecha Veinte y Siete (27) de Junio del año 2006 suscrita por el Funcionario Detective Oscar Uzcategui y el Agente Edson Durán inserta en el folio N° Once (11) de la presente causa en donde se deja constancia de la inspección realizada en el sitio del suceso.
H) Acta de Investigación Penal de fecha Veinte y Siete (27) del año 2006 suscrita por el funcionario Detective Oscar Uzcategui donde se deja constancia de la diligencia policial practicada inserta en el folio Doce (12) de la presente causa.
I) Acta de Entrevista de fecha Veinte y Siete (27) del año 2006 realizada al ciudadano Isidro López Contreras portador de la Cedula de identidad N° 02.502.901 inserta en el folio N° Catorce (14) de la presente cusa.
J) Experticia de Vehículo de fecha Veinte y Siete (27) de Junio del año 2006 suscrita por el Inspector T.S.U Rodolfo Ibarra en la cual le hacen la experticia al Vehículo Clase: Motocicleta, Marca: New Jaguar, Modelo: Único-150, Tipo: Paseo, Color: Azul, Placas: No Porta, serial de Carrocería o Cuadro: LDXPCKL04610000299, Serial de Motor: XDL162FMJO6301823 inserta en el folio N° Veinte y Uno (21) de la presente causa.

TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que excede de diez años en su límite máximo; asimismo tomado en consideración la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la el Estado Venezolano, tutelados en nuestra Carta Magna, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano, REIMIR JAVIER RUIZ RAMIREZ; portador de la Cédula de Identidad Nº 17.550.625 (PORTA), de profesión y Oficio Comerciante, de 22 años de edad, residenciado en el Barrio Mijagua, calle 2 , Nº de la casa 21-03, hijo de María Ramírez (F), y José Ruiz (v); que se sigue la presente causa penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Tipo Básico previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos Alejandro Méndez, José Armando Ramírez Castro y Raúl David Hernández Carballo..Segundo: Acuerda la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado, REIMIR JAVIER RUIZ RAMIREZ ya identificado, por la presunta comisión del delito de, Robo Agravado y Lesiones Tipo Básico previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos Alejandro Méndez, José Armando Ramírez Castro y Raúl David Hernández Carballo por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se ordena la prosecución por el Procedimiento Ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a la Comandancia de la Policía de la Ciudad de Barinas. Así se decide.

ABG. PERPETUO REVEROL BRICEÑO

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA CRESPO