REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001112
ASUNTO : EP01-P-2006-001112
IDENTIFICACIÓN DEL CASO Audiencia Preliminar
Juez de Control N° 6 Abg. Perpetuo Reverol Briceño.
Secretaria de Sala Abg. Mary Ramos Dums.
Acusado ARGENIS JOSE VENEGAS QUINTERO.
Delito Robo Agravado y Violación en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 458 y 374 en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano.
Fiscal I del Ministerio Público. Abg. Hilda Cecilia Guerra.
Defensa Pública Abg. Bleidys Araque.
PRIMERO
Declarada abierta la Audiencia Preliminar, en fecha 06-07-06, en la presente causa, la juez instruyó a las partes acerca de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo en el caso concreto la Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Igualmente impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al representante del Estado Venezolano, Fiscal del Ministerio Público Abg. Hilda Cecilia Guerra, quien expuso la acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación fiscal y ratificados en esta audiencia, exponiendo su pertinencia, licitud y necesidad, solicitó se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, el enjuiciamiento del imputado y se dicte el auto de apertura a juicio, es todo. Es por ello que solicitó la Admisión de la Acusación en su totalidad, por los Delitos de Robo Agravado y Violación en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 458 y 374 en concordancia con el articulo 80 primer, en perjuicio de la ciudadana Carmen Ramírez; Ofreciendo como medios de pruebas los siguientes: Como testimoniales para ser incorporados al Juicio Oral y Público: La declaración de los Funcionarios: Pablo Martínez y José Mendoza quienes realizaron la referida acta policial, practicaron la aprehensión del referido imputado en forma flagrante y recuperaron las pertenencias; Declaración de la ciudadana Carmen Amalia Ramírez Moncada, por ser la victima en el presente caso; Declaración de la ciudadana Cerina Coromoto Rojas Zambrano, quien es victima en el presente caso; Testimonial del Funcionario Richard Castillo, adscritos al C.I.C.P.C, Sub Delegación Barinas, por ser el experto que realizara la expertita al dinero recuperado, el arma blanca y los dos celulares recuperados.
En cuanto a las Pruebas Documentales: Acta de Retención de objetos (Arma Blanca y dinero recuperado a los fines de su ratificación, de fecha 01 de mayo de 2006, suscrita por el Funcionario Pablo Martínez adscrito al (P.E.B); Experticia Nº 9700-068-174, 9700-068-175 y 9700-068-176, suscrita por el funcionario Richard Castillo, adscrito a la DISIP, de fecha 01 de junio de 2006. Explicando su pertinencia y necesidad. Solicita la admisión de la acusación y de los medios de prueba, el enjuiciamiento del acusado ARGENIS José Venegas Quintero, ya identificado y se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Bleidy Araque, quien expuso: Rechazo, niego y contradigo la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público y en base al principio de la comunidad de La prueba me adhiero a la exposición fiscal”. Es Todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quienes libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, se acogió al precepto constitucional.
Oída la exposición de las partes este Tribunal, procedió a decidir sobre lo solicitado y alegado por el Ministerio Público y la Defensa, en los términos siguientes, DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, y los medios de pruebas respectivos, plasmados en la misma por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y por cumplir con los requisitos exigidos por el articulo 326 del COPP. SEGUNDO: Se mantiene la medida de coerción personal de Privación Judicial que le fuera impuesta en su oportunidad al imputado. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO AL ACUSADO ARGENIS JOSE VENEGAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.560.971, ocupación obrero, domiciliado en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión de los delito Robo Agravado y Violación en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 458 y 374 en concordancia con el articulo 80 primer, en perjuicio de la ciudadana Carmen Ramírez, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del COPP. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, y los medios de pruebas respectivos, plasmados en la misma por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y por cumplir con los requisitos exigidos por el articulo 326 del COPP. SEGUNDO: Se mantiene la medida de coerción personal de Privación Judicial que le fuera impuesta en su oportunidad al imputado. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO AL ACUSADO ARGENIS JOSE VENEGAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.560.971, ocupación obrero, domiciliado en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión de los delito Robo Agravado y Violación en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 458 y 374 en concordancia con el articulo 80 primer, en perjuicio de la ciudadana Carmen Ramírez, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del COPP. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran al Juez de Juicio correspondientes. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso pertinente. Quedaron las partes notificadas en sala de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del COPP.
Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de julio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez de Control N° 06
Abg. Perpetuo Reverol Briceño
La Secretaria
Abg. Mary Ramos
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