REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001677
ASUNTO : EP01-P-2006-001677




JUEZ DE CONTROL N° 6: Abg. Perpetuo Reverol Briceño
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Leonardo González
SECRETARIA: Abg. Virgilio Rivas
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito.
DEFENSOR: Abg. Edgar Matehus y Abg. Cofre Gamboa
VICTIMA Estado Venezolano
IMPUTADO: MIGUEL ROLANDO DORIA ORTEGA.



Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, en fecha 08-07-06, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. Leonardo González, contra el ciudadano Miguel Rolando Doria, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en los Art. 277 y 472 del código penal; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 ejusdem; 3° Y por ultimo solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ejusdem.
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y de la revisión de las actuaciones, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 07-07-06, como a las 2 de la tarde, funcionarios policiales adscritos a la policía del Estado Barinas, recibieron llamada telefónica que en la construcción que esta realizando Locatel, un ciudadano que viste franela de rayas blancas y azul, estaba armado, se trasladó la comisión y al practicarle un registro a la persona indicada se le encontró un arma de fuego de las características anotadas.

Seguidamente se hace trasladar al imputado al estrado, a quien el Juez impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impuso los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el imputado se identificó y manifestó: Que no quería declarar.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: Después de escuchada la exposición de la Fiscalía, esta defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la solicitada por la representación Fiscal, de la contemplada en el artículo 256, ordinal 3°, del COPP, es todo.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, revisadas:
Acta de Informe Policial N° 1682 de fecha 07 de Julio de 2006, donde se narra como ocurrieron los hechos; Acta de los Derechos del Imputado; Acta de Entrevista a Luís Onofre Serrano, testigo presencial de los hechos; Acta de retención de Retención de Arma de Fuego; de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público; llega a la conclusión de que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto que es aprehendido en el lugar de los hechos, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado y que el arma retenida había sido denunciada como Hurtada.
De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego y Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Art. 277 y 472 del Código Penal Venezolano; compartiendo la precalificación hecha por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que considera que dicho delito encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado, hasta tanto logre desvirtuarlos en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la de Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, encuentra que la misma puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa, solicitada por la Defensa, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene trabajo y domicilio fijo. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, no se ha demostrado que este imputado tengan mala conducta predelictual, razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer al imputado Miguel Rolando Doria Ortega, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3°, siendo esta presentación cada Ocho (8) días antela Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA



Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado ya nombrado como flagrante, de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal,
SEGUNDO: Se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del imputado MIGUEL ROLANDO DORIA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.682.164, obrero, residenciado en esta ciudad de Barinas Estado Barinas, consistente en la presentación cada Ocho días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal ; por la presunta comisión de los delitos de de Porte Ilícito de Arma de fuego y Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Art. 277 y 470 primer aparte del Código Penal Venezolano,
TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Nueve (09) días del mes de Julio de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.



EL JUEZ CONTROL Nº 6.
Abg. PERPETUO REVEROL BRICEÑO

EL SECRETARIO
Abg. Virgilio Rivas.