REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000542
ASUNTO : EP01-P-2006-000542

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
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JUEZ UNIPERSONAL: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Johana Vielma
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CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: MIGUEL ANGEL GUDIÑO MALDONADO, Venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, nacido el 27/01/1.973, natural de San Silvestre Estado Barinas, Titular de la cedula de identidad N° V-14.814.700, hijo de Margarita del Carmen Maldonado y de Guillermo Gudiño y residenciado en la Población de San Silvestre, Calle Principal, casa sin numero, antes de cruzar al puente en san Silvestre Barinas Estado Barinas.
ACUSADOR: Abg. NICOLA IAMARTINO, en representación del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. CARLOS ALBERTO CARRILLO, defensa privada.
VICTIMA: Estado Venezolano



CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, por haberse decretado el procedimiento abreviado en la etapa conocida por el Juez de Control, según disposición del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

“El día 01 de marzo del año 2.006, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, una comisión de funcionarios policiales adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, hicieron acto de presencia en una vivienda construida en bloques sin frisar tipo median agua, techo de zinc, sin ningún numero visible ni cerca perimetral, ubicada en la Calle Principal, antes de cruzar el puente de la localidad de San Silvestre Municipio Barinas de este Estado Barinas, a efecto de darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal identificada con el número N° EP01-P-2006-00485. Presentes en el referido lugar en compañía de dos (02) testigos y cumpliendo con las formalidades de ley procedieron a tocar las puertas del referido inmueble en donde fueron atendidos por el ciudadano MIGUEL ANGEL GUDIÑO MALDONADO, antes identificado, a quien se le hizo del conocimiento del motivo de la presencia policial y permitió el acceso de los funcionarios a dicha vivienda quien practicaron una revisión de todos y cada uno de los ambientes que la componen lograron evidenciar en una de las habitaciones la existencia de dos (02) armas de fuego del tipo Rifle, Uno marca WARNING, serial N° 06138273,modelo 60 Micro-Grove con empuñadura de madrea Calibre 22mm, el cual presentaba en su interior catorce (14) cartuchos del mismo calibre sin percutir marca REM, y otro rifle marca BROWNINGS, calibre 22mm. Con empuñadura de madera de fabricación Bélgica, contentivo de ocho (08) cartuchos del mismo calibre sin percutir marca REM. Posteriormente los funcionarios procedieron a revisar la parte posterior del referido inmueble en donde se percataron de la existencia de tres recipientes (Tambores) dos de metal y uno de plástico, dentro de los cuales se encontraban catorce (14) ejemplares sacrificados de especie de la fauna silvestre del tipo Chauna Chavaria (Chicaguire) trece de ellos sin viseras todos con su respectiva piel. En ese preciso momento los funcionarios le solicitaron al referido ciudadano la correspondiente documentación del Ministerio del Ambiente que ampare la procedencia de dichos ejemplares a lo cual manifestó no poseerlas; Igualmente le solicitaron el correspondiente porte de arma que acredite la tenencia legal de los armamentos antes descritos respondiendo igualmente no poseer ninguno de estos, motivo por el cual fue detenido y trasladado hasta la Comandancia General de Policía a efecto de ser puesto a la orden de las instancias jurisdiccionales correspondientes. Así las cosas, se presenta formal acusación, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GUDIÑO MALDONADO, quien es la misma persona que se encuentra en esta Sala de Audiencias, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano; y el delito de RECOLECCION ILICITA DE PRODUCTOS PROVENIENTES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el parágrafo único del articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente Venezolana vigente. Ofrezco las pruebas documentales y testificales y solicito se admitan en su totalidad y que se aplique la pena correspondiente, condenándose en la definitiva”

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta. Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir la acusación interpuesta, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano; y el delito de RECOLECCION ILICITA DE PRODUCTOS PROVENIENTES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el parágrafo único del articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente Venezolana vigente, por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y dándole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente solicitó el derecho de palabra la Defensa Abg. CARLOS ALBERTO CARRILLO y concedido que le fue expuso que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado, quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan, y solicito la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado MIGUEL ANGEL GUDIÑO MALDONADO, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“El día 01 de marzo del año 2.006, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, una comisión de funcionarios policiales adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, hicieron acto de presencia en una vivienda construida en bloques sin frisar tipo median agua, techo de zinc, sin ningún numero visible ni cerca perimetral, ubicada en la Calle Principal, antes de cruzar el puente de la localidad de San Silvestre Municipio Barinas de este Estado Barinas, a efecto de darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal identificada con el número N° EP01-P-2006-00485. Presentes en el referido lugar en compañía de dos (02) testigos y cumpliendo con las formalidades de ley procedieron a tocar las puertas del referido inmueble en donde fueron atendidos por el ciudadano MIGUEL ANGEL GUDIÑO MALDONADO, antes identificado, a quien se le hizo del conocimiento del motivo de la presencia policial y permitió el acceso de los funcionarios a dicha vivienda quien practicaron una revisión de todos y cada uno d los ambientes que la componen lograron evidenciar en una de las habitaciones la existencia de dos (02) armas de fuego del tipo Rifle, Uno marca WARNING, serial N° 06138273,modelo 60 Micro-Grove con empuñadura de madrea Calibre 22mm, el cual presentaba en su interior catorce (14) cartuchos del mismo calibre sin percutir marca REM, y otro rifle marca BROWNINGS, calibre 22mm. Con empuñadura de madera de fabricación Bélgica, contentivo de ocho (08) cartuchos del mismo calibre sin percutir marca REM. Posteriormente los funcionarios procedieron a revisar la parte posterior del referido inmueble en donde se percataron de la existencia de tres recipientes (Tambores) dos de metal y uno de plástico, dentro de los cuales se encontraban catorce (14) ejemplares sacrificados de especie de la fauna silvestre del tipo Chauna Chavaria (Chicaguire) trece de ellos sin viseras todos con su respectiva piel. En ese preciso momento los funcionarios le solicitaron a referido ciudadano la correspondiente documentación del Ministerio del Ambiente que ampare la procedencia de dichos ejemplares a lo cual manifestó no poseerlas; Igualmente le solicitaron el correspondiente porte de arma que acredite la tenencia legal de los armamentos antes descritos respondiendo igualmente no poseer ninguno de estos, motivo por el cual fue detenido y trasladado hasta la Comandancia General de Policía a efecto de ser puesto a la orden de las instancias jurisdiccionales correspondientes.”

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Público, donde además ratificó su solicitud de condena contra el acusado de autos por la comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano; y el delito de RECOLECCION ILICITA DE PRODUCTOS PROVENIENTES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el parágrafo único del articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente Venezolana vigente.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que el acusado de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron El día 01 de marzo del año 2.006, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, una comisión de funcionarios policiales adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, hicieron acto de presencia en una vivienda construida en bloques sin frisar tipo median agua, techo de zinc, sin ningún numero visible ni cerca perimetral, ubicada en la Calle Principal, antes de cruzar el puente de la localidad de San Silvestre Municipio Barinas de este Estado Barinas, a efecto de darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal identificada con el número N° EP01-P-2006-00485. Presentes en el referido lugar en compañía de dos (02) testigos y cumpliendo con las formalidades de ley procedieron a tocar las puertas del referido inmueble en donde fueron atendidos por el ciudadano MIGUEL ANGEL GUDIÑO MALDONADO, antes identificado, a quien se le hizo del conocimiento del motivo de la presencia policial y permitió el acceso de los funcionarios a dicha vivienda quien practicaron una revisión de todos y cada uno d los ambientes que la componen lograron evidenciar en una de las habitaciones la existencia de dos (02) armas de fuego del tipo Rifle, Uno marca WARNING, serial N° 06138273,modelo 60 Micro-Grove con empuñadura de madrea Calibre 22mm, el cual presentaba en su interior catorce (14) cartuchos del mismo calibre sin percutir marca REM, y otro rifle marca BROWNINGS, calibre 22mm. Con empuñadura de madera de fabricación Bélgica, contentivo de ocho (08) cartuchos del mismo calibre sin percutir marca REM. Posteriormente los funcionarios procedieron a revisar la parte posterior del referido inmueble en donde se percataron de la existencia de tres recipientes (Tambores) dos de metal y uno de plástico, dentro de los cuales se encontraban catorce (14) ejemplares sacrificados de especie de la fauna silvestre del tipo Chauna Chavaria (Chicaguire) trece de ellos sin viseras todos con su respectiva piel. En ese preciso momento los funcionarios le solicitaron a referido ciudadano la correspondiente documentación del Ministerio del Ambiente que ampare la procedencia de dichos ejemplares a lo cual manifestó no poseerlas; Igualmente le solicitaron el correspondiente porte de arma que acredite la tenencia legal de los armamentos antes descritos respondiendo igualmente no poseer ninguno de estos, motivo por el cual fue detenido y trasladado hasta la Comandancia General de Policía a efecto de ser puesto a la orden de las instancias jurisdiccionales correspondientes. En consecuencia quedó demostrada en principio, la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta de Allanamiento de fecha 01 de Marzo del año 2.006, que obra agregada del folio 11 al folio 17, suscrita por los funcionarios Sub-Insp. (PEB) JUAN CARLOS PALMERA PEREZ; Sgto. /2do. (PEB) JOSE ALBERTO PARRA CADENAS; C/1ro. (PEB) ROJAS QUIÑONES ELIECER; C/2do. (PEB) JOSE GREGORIO BUROZ; Dtgdo. (PEB) ISMAEL ENRRIQUE MONTILLA MEJIAS; Dtgdo. (PEB) RAFAEL ARCANGEL ZAMBRANO ROJAS; Dtgdo. (PEB) DANNY SANCHEZ; y Dtgdo. (PEB) FRANCISCO FORERO, todos adscritos al a División de Investigaciones Penales de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, levantada en el sitio de los hechos en la misma se deja constancia con detalle de cada una de las actuaciones realizadas por dichos funcionarios en cumplimiento de las formalidades de ley producto de la cual se logro incautar dos (02) armas de fuego del tipo Rifle, Uno marca WARNING, serial N° 06138273,modelo 60 Micro-Grove con empuñadura de madrea Calibre 22mm, el cual presentaba en su interior catorce (14) cartuchos del mismo calibre sin percutir marca REM, y otro rifle marca BROWNINGS, calibre 22mm. Con empuñadura de madera de fabricación Bélgica, contentivo de ocho (08) cartuchos del mismo calibre sin percutir marca REM; la cual se concatena con lo establecido en el Acta Policial N° 392 de fecha 01 de Marzo del año 2.006, que obra agregada al folio 20 de la causa, suscrita por los funcionarios Sub-Insp. (PEB) JUAN CARLOS PALMERA PEREZ; Sgto. /2do. (PEB) JOSE ALBERTO PARRA CADENAS; C/1ro. (PEB) ROJAS QUIÑONES ELIECER; C/2do. (PEB) JOSE GREGORIO BUROZ; Dtgdo. (PEB) ISMAEL ENRRIQUE MONTILLA MEJIAS; Dtgdo. (PEB) RAFAEL ARCANGEL ZAMBRANO ROJAS; Dtgdo. (PEB) DANNY SANCHEZ; y Dtgdo. (PEB) FRANCISCO FORERO, todos adscritos al a División de Investigaciones Penales de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, levantada en el sitio de los hechos en donde se deja constancia con detalle de cada una de las actuaciones realizadas por dichos funcionarios en cumplimiento de las formalidades de ley producto de la cual se logro incautar dos (02) armas de fuego del tipo Rifle, Uno marca WARNING, serial N° 06138273,modelo 60 Micro-Grove con empuñadura de madrea Calibre 22mm, el cual presentaba en su interior catorce (14) cartuchos del mismo calibre sin percutir marca REM, y otro rifle marca BROWNINGS, calibre 22mm. Con empuñadura de madera de fabricación Bélgica, contentivo de ocho (08) cartuchos del mismo calibre sin percutir marca REM, adminiculado con el Acta de Inspección Técnica que obra agregada al folio 18, de fecha 01 de marzo del año 2.006 suscrita por el funcionario Dtgdo. (PEB) RAFEL ZAMBRANO, adscritos al a División de Investigaciones Penales de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en donde señala con detalle las dimensiones y demás características del sitio del suceso en donde se practico el procedimiento policial en el presente caso; aunado a el Acta de entrevista de fecha 01 de marzo del año 2.006, que obra agregada al folio 23, del ciudadano JUAN DE DIOS HURTADO SALAS, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.882.255 natural de Barinas Estado Barinas y de este mismo domicilio quien señaló: que ese mismo día en horas de la mañana cuando se dirigía al trabajo un funcionario le solicito la colaboración para que sirviera de testigo a un allanamiento y acepto, por lo que los acompaño hasta san Silvestre en donde ingresaron a una vivienda con una orden que les leyeron y luego de revisada encontraron dos armas de fuego tipo rifle; en el mismo sentido que se obtiene de la declaración plasmada en el Acta de entrevista de fecha 01 de marzo del año 2.006, que obra agregada al folio 22, del ciudadano CASTILLO JUSTO DELTARIO, Venezolano, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.156.825 natural de Mantecal Estado Apure, casado, y de este mismo domicilio quien señaló: que ese mismo día en horas de la mañana cuando se dirigía al trabajo unos funcionarios le solicito la colaboración para que sirviera de testigo a un allanamiento que debían realizar en san Silvestre, por lo que los acompaño hasta esa Población en donde ingresaron a una vivienda con una orden que les leyeron y luego empezaron a revisar la casa en mi presencia y encontraron dos armas de fuego tipo rifle; en igual sentido lo declara en el Acta de Entrevista el ciudadano Emiliano Ramón González, quien es vecino del lugar y sirvió como persona de confianza en el allanamiento realizado, declarando que evidencio la incautación de dos armas de fuego, que obra agregada al folio 22 de la causa; asimismo con el Montaje Fotográfico de fecha 01 de marzo del año 2.006, que obra agregada al folio 35, suscrita por los funcionarios Sub-Insp. (PEB) JUAN CARLOS PALMERA PEREZ; Sgto. /2do. (PEB) JOSE ALBERTO PARRA CADENAS; C/1ro. (PEB) ROJAS QUIÑONES ELIECER; C/2do. (PEB) JOSE GREGORIO BUROZ; Dtgdo. (PEB) ISMAEL ENRRIQUE MONTILLA MEJIAS; Dtgdo. (PEB) RAFAEL ARCANGEL ZAMBRANO ROJAS; Dtgdo. (PEB) DANNY SANCHEZ; y Dtgdo. (PEB) FRANCISCO FORERO, todos adscritos al a División de Investigaciones Penales de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en donde se aprecia gráficamente las armas de fuego, y finalmente con el Informe Balístico N° 9700-068-181 que obra agregado al folio 73 de la causa, de fecha 21 de Abril del año 2.006 suscrito por el experto CASTRO YEHUDIN ALEXIS, adscrito al Departamento de Criminalistica de la Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, practicada a dos (02) armas de fuego del tipo Rifle, Uno marca WARNING, serial N° 06138273,modelo 60 Micro-Grove con empuñadura de madrea Calibre 22mm, el cual presentaba en su interior catorce (14) cartuchos del mismo calibre sin percutir marca REM, y otro rifle marca BROWNINGS, calibre 22mm. con empuñadura de madera de fabricación Bélgica, contentivo de ocho (08) cartuchos del mismo calibre sin percutir marca REM, las cuales corresponden a las incautadas en poder del Imputado en la presente causa, comprobándose en tal sentido la existencia del objeto material (armas de fuego) sobre el cual recayó este delito, y la autoría del acusado en este delito por haber sido señalado de manera conteste por los funcionarios aprehensores como la persona que residía en la vivienda allanada, aunado a la admisión de los hechos realizada en sala de manera libre y voluntaria, sin coacción ni apremio, quedando en consecuencia a criterio de quien decide demostrada la culpabilidad del mismo en el hecho narrado. Así se decide.- Ahora bien, considera quien decide que quedó demostrada igualmente, la comisión del delito de RECOLECCION ILICITA DE PRODUCTOS PROVENIENTES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el parágrafo único del articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente Venezolana vigente, tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta de Allanamiento de fecha 01 de Marzo del año 2.006, que obra agregada al folio 11 de la causa, suscrita por los funcionarios Sub-Insp. (PEB) JUAN CARLOS PALMERA PEREZ; Sgto. /2do. (PEB) JOSE ALBERTO PARRA CADENAS; C/1ro. (PEB) ROJAS QUIÑONES ELIECER; C/2do. (PEB) JOSE GREGORIO BUROZ; Dtgdo. (PEB) ISMAEL ENRRIQUE MONTILLA MEJIAS; Dtgdo. (PEB) RAFAEL ARCANGEL ZAMBRANO ROJAS; Dtgdo. (PEB) DANNY SANCHEZ; y Dtgdo. (PEB) FRANCISCO FORERO, todos adscritos al a División de Investigaciones Penales de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, levantada en el sitio de los hechos en donde se deja constancia con detalle de cada una de las actuaciones realizadas por dichos funcionarios en cumplimiento de las formalidades de ley producto de la cual se logro incautar catorce (14) ejemplares sacrificados de especie de la fauna silvestre del tipo Chauna Chavaria (Chicaguire) trece de ellos sin viseras todos con su respectiva piel; concatenado con el Acta Policial N° 392 de fecha 01 de Marzo del año 2.006, que obra agregada al folio 20 de la causa, suscrita por los funcionarios Sub-Insp. (PEB) JUAN CARLOS PALMERA PEREZ; Sgto. /2do. (PEB) JOSE ALBERTO PARRA CADENAS; C/1ro. (PEB) ROJAS QUIÑONES ELIECER; C/2do. (PEB) JOSE GREGORIO BUROZ; Dtgdo. (PEB) ISMAEL ENRRIQUE MONTILLA MEJIAS; Dtgdo. (PEB) RAFAEL ARCANGEL ZAMBRANO ROJAS; Dtgdo. (PEB) DANNY SANCHEZ; y Dtgdo. (PEB) FRANCISCO FORERO, todos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, levantada en el sitio de los hechos en donde se deja constancia con detalle de cada una de las actuaciones realizadas por dichos funcionarios en cumplimiento de las formalidades de ley producto de la cual se logro incautar catorce (14) ejemplares sacrificados de especie de la fauna silvestre del tipo Chauna Chavaria (Chicaguire) trece de ellos sin viseras todos con su respectiva piel; lo cual es conteste con el Acta de Inspección Técnica de fecha 01 de marzo del año 2.006 suscrita por el funcionario Dtgdo. (PEB) RAFEL ZAMBRANO, adscritos al a División de Investigaciones Penales de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en donde señala con detalle las dimensiones y demás características del sitio del suceso en donde se practico el procedimiento policial en el presente caso, que obra agregada al folio 18 de la causa; asimismo con el Acta de entrevista de fecha 01 de marzo del año 2.006 del ciudadano JUAN DE DIOS HURTADO SALAS, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.882.255 natural de Barinas Estado Barinas y de este mismo domicilio, que obra agregada al folio quien señaló entre otras cosas: que ese mismo día en horas de la mañana cuando se dirigía al trabajo un funcionario le solicito la colaboración para que sirviera de testigo a un allanamiento y acepto, por lo que los acompaño hasta san Silvestre en donde ingresaron a una vivienda con una orden que les leyeron y luego de revisada encontraron (…) unos tambores grandes en donde habían unos Chiguires que ya estaban muertos, al igual que lo manifiesta el Acta de entrevista de fecha 01 de marzo del año 2.006 del ciudadano CASTILLO JUSTO DELTARIO, Venezolano, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.156.825 natural de Mantecal Estado Apure, casado, y de este mismo domicilio, que obra agregada al folio 24 de la causa, quien señaló entre otras cosas: que ese mismo día en horas de la mañana cuando se dirigía al trabajo unos funcionarios le solicito la colaboración para que sirviera de testigo a un allanamiento que debían realizar en san Silvestre, por lo que los acompaño hasta esa Población en donde ingresaron a una vivienda con una orden que les leyeron y luego empezaron a revisar la casa en mi presencia y encontraron (…) unos tambores grandes en donde habían unos Chiguires que ya estaban muertos; en igual sentido lo declara en el Acta de Entrevista el ciudadano Emiliano Ramón González, quien es vecino del lugar y sirvió como persona de confianza en el allanamiento realizado, declarando que evidencio la incautación de tres tambores grandes que contenían dentro unos chiguires que ya estaban muertos, que obra agregada al folio 22 de la causa; de igual manera se comprueba este hecho delictual con el Acta de Decomiso N° 01 de fecha 01 de marzo del año 2.006, que obra agregada al folio 29 de la causa, suscrita por el funcionario Medico Veterinario WILLIAMS CISNEROS, adscrito a la División de Higiene de los Alimentos de la Dirección de Salud Publica del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en donde señala que los productos provenientes de la caza de Fauna Silvestre se trataba de catorce (14) unidades de carne el canal de la especie Chiguire, así como con el Acta de Inutilización de Artículos Alimenticios para el Consumo Humano, que obra agregada al folio 30 de la causa, de fecha 01 de marzo del año 2.006 suscrita por el funcionario Medico Veterinario WILLIAMS CISNEROS, adscrito a la División de Higiene de los Alimentos de la Dirección de Salud y Asistencia Social, en donde señala que los productos provenientes de la caza de Fauna Silvestre se trataba de catorce (14) unidades de carne el canal de la especie Chiguire los cuales se encontraban en estado de descomposición no aptos para el consumo humano, lo cual se observa de manera grafica con el Montaje Fotográfico, que obra agregada al folio 34 de la causa, de fecha 01 de marzo del año 2.006 suscrita por los funcionarios Sub-Insp. (PEB) JUAN CARLOS PALMERA PEREZ; Sgto. /2do. (PEB) JOSE ALBERTO PARRA CADENAS; C/1ro. (PEB) ROJAS QUIÑONES ELIECER; C/2do. (PEB) JOSE GREGORIO BUROZ; Dtgdo. (PEB) ISMAEL ENRRIQUE MONTILLA MEJIAS; Dtgdo. (PEB) RAFAEL ARCANGEL ZAMBRANO ROJAS; Dtgdo. (PEB) DANNY SANCHEZ; y Dtgdo. (PEB) FRANCISCO FORERO, todos adscritos al a División de Investigaciones Penales de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en donde se aprecia gráficamente los ejemplares de fauna silvestre incautados en poder del imputado en la presente causa, quedando en consecuencia demostrada la existencia del objeto material sobre el cual recayó este delito (chiguires) y la autoría del acusado en este delito por haber sido señalado de manera conteste por los funcionarios aprehensores y testigos como la persona que residía en la vivienda allanada, aunado a la admisión de los hechos realizada en sala de manera libre y voluntaria, sin coacción ni apremio, quedando en consecuencia a criterio de quien decide demostrada la culpabilidad del mismo en el hecho narrado. Así se decide.-
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Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano; y el delito de RECOLECCION ILICITA DE PRODUCTOS PROVENIENTES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el parágrafo único del articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente Venezolana vigente, por parte del ciudadano MIGUEL ANGEL GUDIÑO MALDONADO, en perjuicio del Estado venezolano, al adecuarse los hechos descritos, acusados y comprobados a las exigencias establecidas en los tipos penales invocados. Así se decide.-

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

Los delitos que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditados son: en primer lugar y por ser de carácter mas grave: OCULTAIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Venezolano vigente, al cual le corresponde una pena corporal de prisión de tres (3) a cinco (5) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma en su término medio que equivale a cuatro (4) años de prisión; ahora bien, por no constar en la causa que el acusado posea una actitud predelictual dañosa, se procede a aplicar la atenuante contenida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, llevado la pena aplicable al término mínimo, es decir, tres (3) años de prisión. Sin embargo, dada la admisión de los hechos realizada, corresponde en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a rebajar la misma a la mitad, en razón de que el daño social causado no es de gran magnitud y considerando todas las circunstancias que rodearon el hecho delictual, quedando en consecuencia la penalidad aplicable por este delito en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Asimismo, ha quedado demostrada la comisión de este mismo delito con referencia a una segunda arma de fuego, por lo que se esta en presencia de un concurso real de delito por lo que en aplicación del articulo 89 del Código Penal se procede a aumentar la mitad de la pena ya calculada, es decir, NUEVE (09) MESES DE PRISION. Así se decide. Igualmente ha quedado demostrada la comisión del delito de RECOLECCION ILICITA DE PRODUCTOS PROVENIENTES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el parágrafo único del articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente Venezolana vigente, al cual le corresponde una pena corporal que va de nueve (09) a quince (15) meses de prisión, al cual se toma en su termino mínimo en aplicación de la atenuante contenida en el articulo 74 numeral 4, ya acotada, lo que arroja una pena de nueve (09) meses, y por aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la admisión de hechos, se lleva a la mitad, siendo la pena para este delito de cuatro (04) meses y 15 días de prisión, y en aplicación de lo establecido en el articulo 88 del Código penal para su acumulación con los anteriores, se toma en la mitad que equivale a DOS (02) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, asimismo y dado que este delito prevé también la aplicación de multa, se hace el calculo de la misma llevándolo de conformidad al articulo 89 ya invocado a prisión resultando en total SIETE (07) DIAS DE PRISION y por su acumulación en la mitad, siendo equivalente a TRES (03) días Doce (12) horas de prisión. Así se decide.-, Por lo que queda en definitiva la pena aplicable para este ciudadano por los delitos demostrados en DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DIAS DE PRISION. Así se decide.-

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL GUDIÑO MALDONADO, antes plenamente identificado, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Orden Público y CAZA Y DESTRUCCIÒN EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admite el Procedimiento por Admisión de Hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se CONDENA: al Acusado MIGUEL ANGEL GUDIÑO MALDONADO, venezolano, de 33 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 27/01/1973, de profesión u oficio, obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.810.700, hijo de Margarita del Carmen Maldonado (F) y Ramón Guillermo Gudiño (V) y residenciado en El Barrio Nuevo, calle Principal, casa S/n al frente del Río San Silvestre Estado Barinas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y ONCE (11) DÍAS de PRISIÓN por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Orden Público y CAZA Y DESTRUCCIÒN EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente se condena al acusado MIGUEL ANGEL GUDIÑO MALDONADO, antes identificado a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que goza el acusado. CUARTO: En cuanto a las armas de fuego incautadas descritas en la experticia nro 9700-068-181, que obra al folio 73 de la causa, se ordena su remisión a la institución que establece el artículo 5 de la Ley para el Desarme. Sexto: se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 16, 37, 74, 88, 89 y 277 del Código Penal vigente, artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano y artículo 5 de la Ley para el Desarme.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2006.
LA JUEZ UNIPERSONAL

ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
La Secretaria

Abg. Johana Vielma