REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000750
ASUNTO : EP01-P-2006-000750


Vista la solicitud planteada por la Abogada CARMEN LUCIA RUMBOS, Defensora Privada de la acusada WENDY KARINA BARRUETA, en la que plantea la necesidad de la Revisión de la Medida Sustitutiva de la Privación de Libertad y la imposición de una menos gravosa, se acuerda lo siguiente: la revisión solicitada posee su fundamento legal en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en habida consideración de la circunstancia particular que supone el estado de gravidez de la acusada, lo cual consta en el expediente en los folios (251 y 262) Informe Ecosonografico; y folio (265) Resultado de la Prueba de Embrazo, y tomando en cuenta las limitaciones establecidas en el Código Adjetivo Penal al Artículo 245, según el cual se imposibilita el decreto judicial de Privación Preventiva de Libertad para las mujeres en los tres (3) últimos meses de Embrazo, la cual se constata en el ecosonograma suscrito por el Dr. Jesús Méndez, en el que se determina para la fecha 08-07-06, que se trata de un embrazo de veintiún (21) semanas de gestación; dato este según el cual para la fecha de hoy tan sólo faltarían dos (2) días para la fecha del cumplimiento de los citados seis (6) meses, razón esta que hace procedente el otorgamiento por parte de este tribunal de una Medida Cautelar Menos Gravosa, de la que pesa sobre la acusada. Como consecuencia de esta decisión corresponde ahora establecer cual de las Medidas Cautelares se erige como la más apropiada a los fines de asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y a su vez garantizar la estabilidad en la ejecución del mismo, razón por la que conforme lo establece el aparte unico del Articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ideal seria la reclusión de la acusada en un centro de atención médica especializada, tomando en cuenta los permanentes quebrantos de salud aludidos constantemente por la Defensora Privada, pero ello resultaría además de altamente oneroso para el Estado, poco o nada práctico, dada la carencia de funcionarios policiales que pudieran prestar las seguridades del caso; por lo que de manera pragmática, este tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes.


DISPOSITIVA


Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: UNICO: De conformidad con lo establecido al articulo 264 del COPP se acuerda con lugar la revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad que pesa sobre la acusada WENDY KARINA BARRUETA SANCHEZ, se sustituye esta por medida cautelar menos gravosa a la de privación de libertad, de conformidad con lo establecido al articulo 245, en concordancia con el articulo 256 ordinal 1° del COPP, consistente en, LA DETENCION DOMICILIARIA de la acusada WENDY KARINA BARRUETA SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.569.443, estado civil soltera, de 19 años de edad, nacida el 27-07-1987, natural de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, ocupación u oficio estudiante, recluida para la actualidad en la Comandancia General de Policía de la ciudad de Barinas Edo. Barinas, dicha detención domiciliaria se llevara a efecto en el Barrio Mijagua III, Avenida San Martín, N° 608-499 Barinas, en custodia de la ciudadana Marlene Camacho Bustamante, titular de la cedula de identidad N° 24.952.109, quien deberá comprometerse formalmente por ante este tribunal a asegurar la comparecencia de la acusada ante el llamado de este Juzgado cada vez que así resulte necesario. En consecuencia, se ordena llevar a cabo todo lo pertinente a los fines de que sea librada la Boleta de traslado de la acusada WENDY KARINA BARRUETA SANCHEZ, hasta la dirección señalada, posterior a que conste en autos el acta de compromiso de la ciudadana Marlene Camacho Bustamante, titular de la cedula de identidad N° 24.952.109, como custodia de la acusada. Cúmplase lo acordado y Librese notificaciones a las partes.-

El Juez de Juicio N° 2

La Secretaria

Abg. Pedro Miguel González Rodríguez

Abg. Maria Eugenia Quintero