REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006478
ASUNTO : EP01-P-2005-006478
JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 3: Abg. Fanisabel González Maldonado
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Iraida Guillén
ACUSADO: HENRY RAFAEL FREITEZ
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Jhonny Flores
DELITO (S): Hurto Calificado
SECRETARIA: Abg. Yusbey Sabina Guerrero Mora
VICTIMA: Héctor José Rivas
PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Visto en Juicio Oral y Público la causa penal Nº EP01-P-2005-006478, seguida al acusado HENRY RAFAEL FREITEZ quien No Porta Cédula de Identidad N° V-9.564.373, Venezolano, de 48 años de edad, nacido en Barinas, de Estado Civil soltero, Hijo de Arcadio José Freitez (F) y de Isabel Cristina Díaz (V), residenciado en la Urbanización Brisas del Río calle Principal, casa s/n, Barinas Estado Barinas, a quien el Representante del Ministerio Publico le formuló Acusación en la Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 326 Y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal N° 04 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Héctor José Rivas; encontrándose el proceso en la fase para la celebración del Juicio Oral y Publico conforme al articulo 344 eiusdem, se acordó aperturarse para el enjuiciamiento del acusado HENRY RAFAEL FREITEZ, presentes todas las partes; se dejo constancia de la incomparecieron los testigos, expertos y funcionarios promovidos, aún de haber sido notificados. La ciudadana Juez manifiesta a las partes que se apertura el presente acto con los alegatos iniciales a los fines de no vulnerar el Debido proceso al acusado quien se encuentra privado de libertad; igualmente manifestaron los presentes Fiscal del Ministerio Público, Defensa, victima y el acusado, no tener objeción con que se apertura el juicio sin la presencia de los órganos de prueba, por cuanto se a diferido en varias oportunidades. Seguidamente la Juez Presidente, se dirige a las partes informándoles que no se encuentra presente los ciudadanos jueces escabinos Criz Marleny Aponte Terán, titular de la cédula de identidad N° 9.983.962 y Silvia Colmenares, titular de la cédula de identidad N° 11.716.872 y por cuanto es la quinta oportunidad, sin haberse podido constituido el Tribunal Mixto con escabinos y de conformidad con el artículo 164 único aparte del COPP, le manifiesta al acusado si según su elección desea ser Juzgado por Tribunal Unipersonal y éste a viva voz y con pleno conocimiento acepta ser Juzgado por un Juez Unipersonal; a tal efecto la defensa privada y el Ministerio Público manifestaron al Tribunal no tener objeción al respecto, por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad. La ciudadana Juez acepta prescindir de los Jueces escabinos y Constituirse Unipersonal, por cuanto existe sentencia vinculante de la Sala Constitucional, expediente número 02-1809, de fecha 22-12-03, exp. 3744, ponente Jesús Eduardo Cabrera. …Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. Constituido el tribunal de Juicio y verificada la presencia de las partes necesarias la Juez Presidente apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener el acusado, los intervinientes y el público presente, así mismo le informo sobre los derechos del acusado durante el curso del juicio. Seguidamente la Juez se dirigió al acusado y le explica el significado del principio del Juez natural, de conformidad con el artículo 7 del COPP, y si tiene motivo fundado sobre alguna causal de inhibición o recusación en su contra y él mismo manifestó que no.
Seguidamente Se le concedió el derecho a la Fiscal Abg. Iraida Guillén para que fundamente sus alegatos. De inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra expuso: “comienza informando que en su debida oportunidad presentó acusación en contra del acusado ciudadano HENRY RAFAEL FREITEZ, por lo que siendo la oportunidad procesal, en éste acto, se dirige a los Jueces Escabinos y al Juez Profesional narrándoles las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación, solicitando al Tribunal se pase a la recepción de pruebas a los fines de una sentencia condenatoria.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Yhonny Flores, quien expuso: “Una vez oído la exposición del fiscal del Ministerio Público, solicito respetuosamente antes que se apertura el mismo se le permita a mi defendido acordar un acuerdo reparatorio con la víctima, previa admisión de los hechos acusados, de conformidad con el artículo 40 del COPP, ello en virtud ciudadana Juez que en la Audiencia Preliminar no asistió la víctima y no consta que la misma haya sido debidamente notificada y por cuanto la víctima se encuentra presente en el día de hoy, es por lo cual solicito se admita el acuerdo reparatorio entre las partes. Es todo”.
De inmediato la juez informa al acusado ciudadano HENRY RAFAEL FREITEZ el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; seguido el acusado manifestó su deseo de declarar y expuso: “Admito los hechos acusados y solicito ciudadana Juez que me permita realizar un acuerdo reparatorio con la víctima, la cual consiste en ofrecerle en este acto trescientos mil bolívares (300.000,00), lo cuales le puedo hacer entrega en este momento, en moneda de curso legal. Es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima, quien expone al Tribunal que efectivamente no fue notificado de la Audiencia preliminar y qué está de acuerdo con la indemnización del daño causado por parte del acusado y quiero terminar con este problema. Es todo”
En éste orden la Juez solicito al Ministerio Público, se sirva informarle al tribunal sus consideraciones con respecto a la solicitud presentada en éste momento por el defensor privado; a tal efecto la ciudadana Fiscal Abg. Iraida Guillén manifestó, que una vez oído las exposiciones tanto del acusado, de la víctima; de su defensor como de las actas y pruebas que conforman la presente causa, las cuales sirvieron como fundamento para estructurar la acusación fiscal, considera quien aquí expone siendo parte de buena fe en el presente proceso, procedente la presente solicitud e igualmente solicita al Tribunal que de considerarla procedente, se sirva aplicar los correctivos a que hubiese lugar, para que los mismos surtan los efectos legales pertinentes.
Seguidamente, el Juez explica a las partes que efectivamente considera quien aquí decide una vez revisada el acta Preliminar, se evidencia que la víctima no hizo acto de presencia y no consta que haya sido debidamente notificada; de igual manera se toma en consideración la mínima intervención del Estado en la Resolución de conflicto entre las partes, todo ello de conformidad con los artículos 30 último aparte Constitucional y artículos 23 y último aparte del artículo 40, ambos del COPP, es por lo cual se acuerda procedente en el presente caso el acuerdo reparatorio planteado entre las partes, ya que el hecho punible recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial como lo es un VCD y equipo de Sonido y por cuanto el acusado en el día de hoy admitió los hechos objeto de la acusación, la cual fue admitida previamente por el Tribunal de Control. Aunado a lo anterior la víctima manifestó en sala de forma libre y voluntaria su consentimiento para celebrar el presente acuerdo reparatorio y el Ministerio Público no presentó objeción al respecto.
SEGUNDO
OBSERVACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Visto que en la oportunidad procesal como lo es la Audiencia Preliminar, no estuvo presente la víctima y consta que no fue debidamente notificado de la misma; de igual manera se toma en consideración la mínima intervención del Estado en la Resolución de conflicto entre las partes, todo ello de conformidad con los artículos 30 último aparte Constitucional y artículos 23 y último aparte del artículo 40, ambos del COPP, es por lo cual se acuerda procedente en el presente caso el acuerdo reparatorio planteado entre las partes, ya que el hecho punible recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial como lo es un VCD y equipo de Sonido y por cuanto el acusado en el día de hoy admitió los hechos objeto de la acusación, la cual fue admitida previamente por el Tribunal de Control. Aunado a lo anterior la víctima manifestó en sala de forma libre y voluntaria su consentimiento para celebrar el presente acuerdo reparatorio y el Ministerio Público no se presentó objeción al respecto. Y analizados los términos en que se ha presentado a este Tribunal, el Acuerdo Reparatorio, esta juzgadora considera que cumple con los requisitos formales y sustanciales a los cuales hace referencia el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 23 Constitucional, el cual establece: “...Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público…”
En el mismo orden se da cumplimiento al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En cuanto a la indemnización de la víctima, nuestra Carta magna establece en su Artículo 30. “…El Estado tiene la obligación de reparar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derecho habientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado deberá adoptar las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las medidas reparatorias e indemnizatorias establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados…”
En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de la Constitución, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez de Juicio N° 03, Aprueba y Homologa el acuerdo reparatorio. Y así se declara conforme a la ley.
TERCERO
DEL DERECHO
Dispone el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que el Juez podrá aprobar acuerdos reparatorios cuando… el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial…
En el caso que nos ocupa, el delito cometido recae sobre bienes de carácter patrimonial, lo que encuadra perfectamente en lo dispuesto en el primer ordinal de la norma legal citada, por lo cual se considera procedente dicho acuerdo. Así se declara.-
En cuanto a la forma con que las partes hayan prestado su consentimiento, se tiene que las mismas manifestaron su voluntad de resarcir – ser resarcido respectivamente, de forma libre y espontánea sin afectar los derechos que les asisten respectivamente. Igualmente por cuanto se presentó escrito acusatorio, el cual fue admitido en su oportunidad por el Juez de Control, existiendo suficientes elementos de convicción en contra del acusado y encontrándose presente la víctima; es por lo cual el acusado admite los hechos y propone un acuerdo reparatorio con la víctima.
Exige igualmente la norma, la previa aprobación del Fiscal del Ministerio Público a los fines de la homologación del acuerdo, situación esta que también ha quedado materializada en la misma audiencia. Así se declara.-
En cuanto a los efectos derivados de la celebración del acuerdo reparatorio, dispone la ley adjetiva, que una vez cumplido se extinguirá la acción penal respectiva, lo que en este acto se decreta, por cuanto la víctima recibió la cantidad indicada y manifestó estar conforme con la reparación del daño causado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: El SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, verificado como ha sido el presente acuerdo reparatorio entre las partes (Víctima y acusado), el cual se cumplió a cabalidad el día de hoy y con la anuencia de las partes, se homologó en este acto; en consecuencia, se decretará la extinción de la acción penal y como consecuencia del sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano HENRY RAFAEL FREITEZ quien No Porta Cédula de Identidad N° V-9.564.373, Venezolano, de 48 años de edad, nacido en Barinas, de Estado Civil soltero, Hijo de Arcadio José Freitez (F) y de Isabel Cristina Díaz (V), residenciado en la Urbanización Brisas del Río calle Principal, casa s/n, Barinas Estado Barinas; de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 40, parágrafo primero, artículo 48 ordinal 6° y el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP)de conformidad con el artículo 40 segundo aparte, artículo 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3°.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los 27 días del mes de Julio de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 3
ABG. FANISABEL GONZALEZ MALDONADO
LASECRETARIA
ABG YUSBEY GUERRERO
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