REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001508
ASUNTO : EP01-P-2006-001508


Visto el escrito presentado ante el Tribunal de Control N° 4, el Abogado en ejercicio Edilio Ramón Valbuena, defensor privado de los imputados ROCIO SOLARTE HERNÁNDEZ, colombiana, soltera, nacida en fecha 10/08/1968, en Cúcuta Norte de Santander, de 37 años de edad, portadora de la Cédula de Ciudadanía número V- 60.330.486, grado de instrucción: Bachillerato comercial, de profesión u oficio ama de casa, hija de Segundo Juan Solarte Realte y Segunda Ildefonsa Hernández (ambos vivos), residenciada en calle La Kimil, carrera 07, casa N° 77, sector Barrio El Carmen Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Y HUMBERTO MADREGON DOMINICI, venezolano, soltero, nacido en fecha 10/09/39, en San Antonio del Táchira, de 67 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número V- 1.582.659, grado de instrucción: 4° grado de primaria, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luis Felipe Madregón y Amalia Dominici (ambos fallecidos), residenciado calle La Kimil, carrera 07, casa N° 77, sector Barrio El Carmen Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, incursos en el proceso por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS Y MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 470 del Código Penal; solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP, en concordancia con los artículos 258 y 264 del COPP argumentando y ofreciendo, entre otras cosas: que son de buena conducta, tiene su domicilio y residencia en el País, específicamente en este Estado y además ofrece fiadores, consignando constancia de trabajo, de residencia y de conducta. Este Tribunal, a los fines de decidir observa:

UNICO

PRIMERO: Que en fecha 16-06-06, se realizó Audiencia de calificación de flagrancia a los imputados ROCIO SOLARTE HERNÁNDEZ, y HUMBERTO MADREGON DOMINICI, en la cual se decretó Medida Privativa de Libertad; así como fue decretado el Procedimiento Abreviado por cuanto, considero el juez de control en su oportunidad, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS Y MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 470 del Código Penal. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del delito antes señalado. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, la cual en su limite máximo es superior a los tres (3) años y del daño social causado.
SEGUNDO: Igualmente se observa que el Ministerio Público, presentó su respectivo acto conclusivo, siendo este Acusación en contra de los imputados de autos dentro del lapso oportuno en fecha 30-06-06, por cuanto estimó que existen fundados elementos de convicción en su contra; viéndose el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, artículo 13 del COPP, estando los imputados en libertad, ya que existen testigos que pudieran ser amedrentados; así como el peligro de fuga, dado por la pena a imponer de llegar a ser acusado y condenado excede en su limite máximo de los tres (3) años; siendo improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del COPP; de igual manera se toma en consideración el daño social causado, así mismo debe considerarse como deber del juez asegurar el proceso es por lo que se mantiene la medida cautelar de Privación Por Cuanto El Juicio Oral Y Público Esta Fijado Para El Día Miércoles 02-08-06, siendo la primera oportunidad no se observa retardo procesal, aunado que de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del COPP, establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”, no siendo el caso concreto, ya que se han cumplido con los lapsos y principios procesales.
TERCERO: Visto los numerales anteriores, considera quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que originaron la Privación de Libertad en fecha 16/06/06; en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP, ratificándose la privación judicial preventiva de libertad. Y así se declara.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: Se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA , SOLICITADA POR LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS ROCIO SOLARTE HERNÁNDEZ, y HUMBERTO MADREGON DOMINICI, POR SER IMPROCEDENTE, por lo supra analizado. Notifíquese a las partes de la decisión.
Dada, sellada y firmada a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2006.
La Juez de Juicio N° 3

Abg. Fanisabel González M. La Secretaria.

Abg.Varyna Mendoza