REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008504
ASUNTO : EP01-P-2005-008504
Visto el escrito presentado ante el Tribunal en fecha 27-07-06, por el Abogado en ejercicio Omar Gatrif, defensor privado del acusado ISAIAS JOSE GRATEROL GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.070.297, mayor edad, de 20 años de edad, nacido el 22/10/85, natural Barinas, Estado Barinas, hijo de José Melanio Graterol (V) y Maritza Gutiérrez Graterol (V), residenciado en la Barrio José Gregorio Hernández, avenida Chupa-Chupa, casa N° 3-187, Barinas, Estado Barinas; proceso que se le sigue por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en perjuicio Franklin Antonio Rey Barajas Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Ejusdem, en perjuicio del Orden Público; solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP, por vía de revisión en concordancia con los artículos 258 y 264 del COPP, argumentando la presunción de inocencia y ofreciendo, entre otras cosas: constancia de buena conducta, indicando su domicilio y residencia en el País y además ofrece fiadores, consignando constancia de trabajo, de residencia y de conducta, así mismo argumenta que le fue fijado el juicio a su defendido para el 31 de agosto del presente año, fecha esta cierta de la posibilidad de las vacaciones judiciales, que comienzan el 15 de agosto del presente año. Este Tribunal, a los fines de decidir observa:
UNICO
PRIMERO: Que en fecha 12-11-05, se realizó Audiencia de calificación de flagrancia a los imputados ISAIAS JOSE GRATEROL GUTIERREZ, HERNAN ENRIQUE BUITRIAGO HERNANDEZ; en la cual se decretó Medida Privativa de Libertad; así como fue decretado el Procedimiento Ordinario por cuanto, considero el juez de control en su oportunidad, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en perjuicio Franklin Antonio Rey Barajas (para ambos imputados); Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Ejusdem, en perjuicio del Orden Público (para el imputado Isaías Graterol, además del delito antes señalado, no encontrándose prescrito. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participe en la comisión del delito antes señalado. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, la cual en su limite máximo es superior a los tres (3) años y del daño social causado.
SEGUNDO: Igualmente se observa que el Ministerio Público, presentó su respectivo acto conclusivo, siendo este Acusación en contra de los acusados de autos dentro del lapso oportuno, por cuanto estimó que existen fundados elementos de convicción en su contra; viéndose el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, artículo 13 del COPP, estando los acusados en libertad; así como el peligro de fuga, dado por la pena a imponer de llegar a ser acusado y condenado excede en su limite máximo de los tres (3) años; siendo improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del COPP; de igual manera se toma en consideración el daño social causado, así mismo debe considerarse como deber del juez asegurar el proceso es por lo que se mantiene la medida cautelar de Privación y sin embargo se observa que el Juicio Oral Y Público esta fijado para el día Jueves 31-08-06, motivado a un diferimiento administrativo por no haber despacho para el día 14-07-06, por motivos de salud de quien decide como juez del tribunal, siendo posible reafijarlo una vez reincorporada a las labores, para una fecha mas cercana, a los fines de evitar dilaciones en el proceso, sin embargo, no se evidencia retardo procesal alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del COPP, establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”, no siendo el caso concreto, ya que se han cumplido con los lapsos y principios procesales, habiendo transcurrido solo 8 meses del proceso en el caso concreto, sin embargo se ordena fijar el Juicio Oral y Público para el Miércoles 09 de Agosto de 2006 a las 2 de la tarde, así como notificar a las partes, citar a las demás personas y testigos necesarios para su celebración.
TERCERO: Visto los numerales anteriores, considera quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que originaron la Privación de Libertad en fecha 12-11-05,; en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP, ratificándose la privación judicial preventiva de libertad. Y así se declara.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: Se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA , SOLICITADA por el Abogado en ejercicio Omar Gatrif, defensor privado del acusado ISAIAS JOSE GRATEROL GUTIERREZ POR SER IMPROCEDENTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP, Notifíquese a las partes de la decisión.
Dada, sellada y firmada a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2006.
La Juez de Juicio N° 3
Abg. Fanisabel González M. La Secretaria.
Abg.Varyna Mendoza
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