REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000769
ASUNTO : EP01-P-2006-000769


SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. Fanisabel González.
SECRETARIA DE SALA: ABG. Yusbey Sabina Guerrero M.
ACUSADO: MIGUELANGEL GARCÍA DUARTE, quien porta identificación, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 14.784.950, de 24 años de edad, grado de instrucción: Abogado, nacido en San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 14/07/81, hijo de Nancy Duarte (V) y de Elpidio Garcia (V), residenciado en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Finca Rancho Bonito, del Estado Barinas.
DELITO ACUSADO: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano
PARTE FISCAL: ABG. Edgardo Boscán (FISCAL DECIMO).
DEFENSA PRIVADA: ABG. RAFAEL MITILO.
VICTIMA: ORDEN PÚBLICO.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO


Visto en juicio oral y público la causa penal Nº EP01-P-2006-00769, seguida al acusado MIGUELANGEL GARCÍA DUARTE, supra- identificado; y consignada la Acusación Penal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por la titular de la acción penal Fiscal X del Ministerio Público Abogado Edgardo Boscán, quien la explano oralmente imputándole el Delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Orden Público; quien expuso sus alegatos tanto de hecho como de derecho; presentando formal acusación en contra del acusado, en fecha 20 de abril de 2006, por ser decretado el Procedimiento abreviado, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos cuando: Consta Acta de Investigación Penal de fecha 27-03-2.006, suscrita por los funcionarios C/1ero (GN) CONTRERAS CONTRERAS YVO, titular de la cedula de identidad Nº 10.563.040, y Dtgdo (GN) GAMEZ HEVIA GILMER, titular de la cedula de identidad Nº 12.971.653; adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 14 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela; quienes dejaron constancia que siendo las 16:00 horas de la tarde del día 27-03-2.006, encontrándose de servicio en el Punto de Control Móvil (Alcabala), en la carretera Troncal Nº 05 a la altura del Caserío Curvatì, avistaron un vehículo que se aproximo a la alcabala en sentido San Cristóbal Barinas, al cual le exigieron se estacionara del lado derecho de la vía y procedieron previa autorización del conductor a revisar el vehículo con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Pick Up de lujo, Placas 10 RDAJ, Año 2.005, Color Rojo, Clase Rustico, Tipo Pick Up, Uso Carga, Serial de Carrocería 8XA31UJ795950215, una vez efectuándole la respectiva requisa, procedieron a identificar al conductor del vehículo, el cual resultó ser y llamarse GARCIA DUGARTE MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad Nº 14.784.950, a quien se le pregunto que si portaba arma de fuego quien contestó que no y efectuándole una requisa en el interior del vehículo fue encontrado en el compartimiento el cual se encuentra en la puerta del lado del conductor un Arma de Fuego Revolver, Marca Tauros, Modelo 357, Mágnum, Serial RK92750, MADE IN BRASIL, Color Plateado empuñadura de goma contentivo de cuatro cartuchos sin percutar, Calibre 357MM, la cual le exigieron la permisología respectiva, manifestándole que no la poseía indicando que no tenía conocimiento que ese revolver se encontraba allí, fue incautado y retenido el vehículo.

El Ministerio Público, a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ofreció los medios de prueba señalados en la acusación. Solicitando por ultimo la admisión de la acusación y de los medios de pruebas quien indico la necesidad y pertinencia, solicitó igualmente el enjuiciamiento del acusado y se aperture el debate; Acto seguido no existiendo oposición de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del COPP, por parte de la Defensa, el Tribunal procede a pronunciarse: Se admite la acusación en forma total por llenar los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitidos igualmente los medios probatorios ofrecidos en su totalidad por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, compartiendo quien aquí decide la calificación dada por la Representante del Ministerio Público; imponiendo acto seguido acusado MIGUELANGEL GARCÍA DUARTE del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo procedente en el caso concreto el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; concediéndole el derecho de palabra a la defensa Abg. Rafael Mitilo, quien manifestó: Que en conversación sostenida con su defendido, le informó que admitirá los hechos y pide se le apliquen las rebajas pertinentes, procediéndose de inmediato a dictar la sentencia; a tal efecto este Tribunal, considera que lo solicitado es procedente en virtud que el asunto viene por procedimiento abreviado, ajustándose a lo previsto en el artículo 376 ejusdem. Se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien admitió los hechos en forma pura y simple, voluntariamente.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS


Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por la Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios argumentos para la imputación del hecho punible al referido acusado, como lo son: 1- Acta de investigación Penal, de fecha 27 de Marzo de 2006, suscrita por los funcionarios C/1ro (GN) CONTRERAS CONTRERAS YVO, y DG. (GN) GAMEZ HEVIA GILMER A, examinada el acta de investigación Penal se observa que son concordantes los hechos manifestados por la representación fiscal con el contenido del acta de fecha 27 de Marzo de 2006, que riela al folio seis (06).
2.- Experticia Signada con el número 070, de fecha 28-03-06, suscrita por los funcionarios LEONARDO VIVAS Y JOSE EDUARDO VELASCO, quienes dejaron constancia de la experticia realizada al vehículo. 3.-Experticia documentológica, N° 9700-068-124-06. 4.-Inspección Técnica N° 134. 5.-Informe pericial N° 9700-219-036, realizada a un (01) Arma de Fuego Revolver, Marca Tauros, Modelo 357, Mágnum, Serial RK92750, MADE IN BRASIL, Color Plateado empuñadura de goma contentivo de cuatro cartuchos sin percutar, Calibre 357MM. 3

Se le concedió el derecho de palabra al acusado MIGUELANGEL GARCÍA DUARTE, previa imposición del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente se le señalo que de querer hacerlo lo hará sin juramento y libre de coacción. Así informado manifestó: “ADMITO LOS HECHOS”, los mismos fueron admitidos en forma personal voluntaria, consciente, libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de sobreseimiento o de absolución. Dicha Admisión fue personal, formal, expresa, pura, absoluta, de que entienden la imputación fáctica y admiten los hechos en su totalidad. En este caso el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención tomando en consideración que la causa penal que aquí se ventila, viene por procedimiento abreviado, donde el acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen la oportunidad de acogerse a este procedimiento, en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, siendo el caso que nos ocupa, Procedimiento Abreviado, considera procedente la admisión de los hechos con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y publico, por lo tanto se obvia, igualmente observa quien aquí decide que este Tribunal es competente y esta la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como flagrante y solicitado el procedimiento abreviado por el Ministerio Público por un Tribunal de Control quien de conformidad con el tercer aparte del artículo 373 del COPP, remitiendo las actuaciones a este Tribunal Unipersonal quien directamente fijo la fecha del presente juicio dentro de la oportunidad legal, siendo en este acto presentado en escrito y formulada oralmente la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos, y así se decide.

Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 ejusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal, las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado MIGUELANGEL GARCÍA DUARTE, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por el mismo, este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del Delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual establece en el Art. 277 DEL CODIGO PENAL “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. Articulo 277 ejusdem.” Armas que no son de guerra.” Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

PENALIDAD

El Delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, prevé una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de PRISION, cuyo termino medio es de CUATRO (04) años de Prisión, según lo dispone el artículo 37 del Código Penal, y por considerarse la posibilidad de aplicar el limite inferior de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, es decir tres (3) años de prisión y por cuanto admitió los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja la mitad, es decir , quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado ciudadano MIGUELANGEL GARCÍA DUARTE, será de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, con todas las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 16 ejusdem. Queda exonerado de las costas del proceso, tomando en cuenta que el acusado demuestra carecer de recursos económicos, como así lo manifestó en su oportunidad, de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Carta Magna y artículos 265 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. En la aplicación de la pena fue aplicado el Principio de Progresividad, igualmente se rebaja la mitad de la pena por no haber existido violencia contra las personas, no siendo comprobado tener mala conducta predelictual, al atender todas las consideraciones del caso, tomando en cuenta que la Admisión de los hechos acarrea economía procesal a favor del Estado, lo que en muy poco beneficia a los acusados debido a la renuncia de defenderse en el debate y en el peor de los casos de salir condenado se le aplicaría la misma pena sin rebaja alguna.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Admite el escrito de acusación fiscal; así como los medios probatorios. SEGUNDO: Se Admite el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del COPP. TERCERO: CONDENA al ciudadano MIGUELANGEL GARCÍA DUARTE, quien porta identificación, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 14.784.950, de 24 años de edad, grado de instrucción: Abogado, nacido en San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 14/07/81, hijo de Nancy Duarte (V) y de Elpidio Garcia (V), residenciado en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Finca Rancho Bonito, del Estado Barinas; a cumplir la Pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión, tomándose en cuenta el termino mínimo, por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y por haber admitido los hechos, de conformidad con el artículo 376 del COPP, se rebaja la mitad de la penal; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; además de las accesorias del artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Por cuanto la pena es inferior a los cinco (05) años, se mantiene la libertad del acusado; en consecuencia, cesan todas las medidas cautelares sustitutivas; por cuanto es criterio de este Tribunal, que una vez dictada sentencia condenatoria las medidas precautelativas han cumplido su función y se les instruye al acusado a comparecer dentro de treinta (30) días ante el Juez de Ejecución, a los fines que le sea impuesta las condiciones de los beneficios que le corresponde post-pena. QUINTO: Transcurrido el lapso de impugnación legal se enviará al Juez de Ejecución que conoce la causa a los fines del cómputo y de ejecutar la pena.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Art. 277, 74 ordinal 4°, y 16 del Código Penal, artículo 376, 265, 272, 364, 365 y 367, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 267 y 254 de la Carta Magna.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de Julio de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 03

ABG. FANISABEL GONZALEZ MALDONADO

LA SECRETARIA DE SALA:


ABG. YUSBEY GUERRERO