Vistas las solicitudes de beneficio de Destacamento de Trabajo, interpuestas por los penados: JOSÉ DEL CARMEN ORTÍZ HIGUERA, Colombiano, natural de La Bateca, Norte de Santander, República de Colombia, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 81.860.865 y residenciado en el Sector Puerto Nuevo N° 05 (UR), La Pedrera, Estado Táchira (Carretera vía Guasdualito) y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas y CIRO ANTONIO BECERRA PRADA, Venezolano, de 40 años de edad, natural de Puerto Nuevo Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° 10.169.276 y residenciado en el Barrio Cuesta del Trapiche (Parte Alta), Vereda N° 05-88, San Cristóbal, Estado Táchira y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Los Penados: JOSÉ DEL CARMEN ORTÍZ HIGUERA Y CIRO ANTONIO BECERRA PRADA, fueron privados de su libertad en fecha: 19-06-2003, trasladando un importante alijo de drogas oculto dentro de un vehículo de carga tipo cava, pertenecientes los mismos a una organización dedicada al tráfico de grandes cantidades de drogas y que operan desde el occidente del país, incautándose la cantidad de 511 envoltorios tipo panelas, confeccionados en material sintético, tipo plástico, donde se apreciaron unas figuras de caricaturas y una calcomanía, donde se leyó entre otras cosas, “marihuana” y al ser abiertas se encontraron restos y semillas vegetales de presunta droga (marihuana). Posteriormente en fecha: 19-08-2005, fueron condenados por el Tribunal de Juicio Mixto N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir, cada uno de ellos, la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias, por la comisión del delito de: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y rectificada de oficio la pena impuesta, en fecha: 09-02-2006, por la Corte de Apelaciones, de conformidad con el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando la misma en: NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Teniendo como pena cumplida hasta el día de hoy: (10-07-2006): TRES (03) AÑOS Y VEINTIÚN (21) DÍAS.

SEGUNDO: El Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente establece: “…El Tribunal de Ejecución podrá (subrayado del Tribunal) autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…” Siendo potestad del Tribunal de Ejecución otorgar el beneficio solicitado, para lo cual deben atenderse otras razones y circunstancias inherentes a la referida solicitud y que conllevan a colocar en una balanza los intereses propios o particulares frente a los intereses colectivos o difusos, tal y como lo señala el Artículo 58 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, que dispone: “…El fin y la justificación de las penas y medidas privativas de libertad son, en definitiva, proteger a la sociedad contra el crimen…”
Innumerables han sido las controversias que sobre los delitos de narcotráfico se han presentado en nuestra legislación venezolana, al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha: 02-03-2006, ponente: Dra. Miriam Morandy Mijares, señala: “…La Sala Penal ha decidido no aplicar en el presente caso la atenuante del Ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, en atención a la extrema gravedad del narcotráfico, crimen de lesa humanidad…”; lo cual se encuentra debidamente amparado por lo establecido en el Artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incluye como delitos de Lesa Humanidad, los delitos de drogas y señala expresamente que no podrá ser negada la extradición en estos casos, que no prescriben las acciones judiciales dirigidas a sancionar estos delitos y, asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.

TERCERO: En este caso en particular, los penados: JOSÉ DEL CARMEN ORTÍZ HIGUERA Y CIRO ANTONIO BECERRA PRADA, cumplen los requisitos establecidos en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, pero según experticia botánica realizada por la Farmacéutico Toxicólogo Adelquis Espinoza, Experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Barinas, cursante al folio 172 de la presente causa, les fueron incautado 578 Kilos de la droga denominada Cannabis Sativa (Marihuana), lo cual podría conllevar al incumplimiento de la pena impuesta y a la impunidad del delito cometido si se otorgan los beneficios solicitados; por lo cual esta Juzgadora, por la potestad que le otorga el referido Artículo 501 Ejusdem, observa, que la cantidad de droga decomisada en el presente asunto estaba destinada a atentar contra gran parte de nuestra sociedad, haciéndose evidente que está por encima del interés particular, el interés colectivo de nuestra humanidad, la cual clama por aniquilar este flagelo que llega a todos los estratos sociales y destruye la población emergente. En consecuencia, en base a la sana administración de justicia y en procura de lograr un verdadero estado democrático y social de derecho y de justicia, aplicando la Política Criminal, la cual se ocupa de reducir la criminalidad al mínimo soportable como parte de la política general de gobierno, siendo una actividad del derecho penal que ha de irse adaptando a las transformaciones del presente y futuro inmediato, NIEGA las solicitudes de beneficio de Destacamento de Trabajo interpuestas por los penados: JOSÉ DEL CARMEN ORTÍZ HIGUERA Y CIRO ANTONIO BECERRA PRADA, plenamente identificados, en base a los razonamientos anteriormente expuestos y con fundamento en los Artículos 2, 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 Ordinal 1°, 501 y 507 todos del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA LAS SOLICITUDES DE BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, interpuesta por los penados: JOSÉ DEL CARMEN ORTÍZ HIGUERA, Colombiano, natural de La Bateca, Norte de Santander, República de Colombia, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 81.860.865 y residenciado en el Sector Puerto Nuevo N° 05 (UR), La Pedrera, Estado Táchira (Carretera vía Guasdualito) y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas y CIRO ANTONIO BECERRA PRADA, Venezolano, de 40 años de edad, natural de Puerto Nuevo Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° 10.169.276 y residenciado en el Barrio Cuesta del Trapiche (Parte Alta), Vereda N° 05-88, San Cristóbal, Estado Táchira y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; con fundamento en los Artículos 2, 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Internado Judicial del Estado Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, Caracas. Líbrense los oficios correspondientes.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.


LA SECRETARIA,

ABG. ANNEVEL VIELMA.