Vista la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual condenó al Ciudadano: JOSÉ RAMÓN MANZANO JIMÉNEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.569.972; a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE GANADO VACUNO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO DE GUÍA DE MOVILIZACIÓN ADULTERADA, previstos y sancionados en los Artículos 7 y 13 Ordinal 2° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera. Siendo practicada su Detención Preventiva el día: 11-07-2001. Posteriormente fue detenido nuevamente en fecha: 29-05-2003, siendo condenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONSUMACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 460, en concordancia y relación directa con el Numeral 4° del Artículo 84 del Código Penal; luego fueron acumuladas las penas en fecha: 03-06-2005, quedando en total la pena que ha de cumplir en: OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO. Igualmente se observa del resultado del cómputo por Redención de la Pena de fecha: 30 de Marzo de 2006, que la misma la cumplirá en fecha: 12-03-2009 a las 12m, donde se determina que tiene cumplida las dos terceras partes de dicha pena, siendo esta de: Cinco (05) Años, Once (11) Meses, Tres (03) Días y Ocho (08) Horas y como total de pena cumplida hasta la presente fecha (11-07-2006) de: SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; así mismo se observa del Informe Psico-social practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a dicho penado, que el mismo resultó POSITIVO, respondiendo a cabalidad con las condiciones asignadas, para el penado anteriormente nombrado y se recomienda el otorgamiento del beneficio solicitado; cumpliendo de esta manera los requisitos exigidos en el Artículo 488 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal derogado, norma esta que se aplica de conformidad con lo establecido en el Artículo 553, Parágrafo 3° del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto favorece al penado, razón por la cual se aplica la ley reformada con carácter retroactivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1, otorga el beneficio de Libertad Condicional al penado: JOSÉ RAMÓN MANZANO JIMÉNEZ, ya identificado, bajo las condiciones siguientes:
PRIMERO: Señalar una dirección donde pueda ser localizado por cualquier circunstancia. SEGUNDO: No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni consumir las mismas. TERCERO: Terminantemente prohibido portar algún tipo de arma. CUARTO: Velar por sus hijos. QUINTO: No salir de la circunscripción del Estado donde se ubique sin la debida autorización. SEXTO: Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. SEPTIMO: Incumplir con las condiciones impuestas acarrea la revocatoria de la Libertad Condicional. OCTAVO: Presentarse por ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo, cada 15 días, una vez notificado de la presente decisión.
Este régimen de prueba se establece por el tiempo de: Dos (02) Años, Ocho (08) Meses, Un (01) Día y Doce (12) Horas, que le falta por cumplir de la pena impuesta.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al Penado: JOSÉ RAMÓN MANZANO JIMÉNEZ, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.569.972, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el: 29-06-1977, casado, contratista y residenciado en el Caserío Vegón de Nutrias, vía carretera nacional entre Dolores y Ciudad de Nutrias, frente a la finca “La Rochela”, Municipio Rojas del Estado Barinas; el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en los Artículos 488, 491 y 496 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y 553 del vigente y Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.
Déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Cúmplase. Es Justicia en Barinas, a los Once (11) días del mes de Julio de 2006, en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.

LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.