Vista la solicitud de beneficio de Régimen Abierto interpuesta por el penado: NÉSTOR JOSÉ BARRIOS CARBALLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.324.097 y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Carabobo; este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El penado: NÉSTOR JOSÉ BARRIOS CARBALLO, fue sentenciado por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha: 27 de Agosto de 2003, a cumplir la pena de: Cinco (05) Años y Cuatro (04) Meses de Presidio, por la comisión del delito de: Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 460, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal. Fue detenido preventivamente en fecha: 06-07-2003, hasta el día de hoy: 19-07-2006, ha cumplido de la pena impuesta: TRES (03) AÑOS Y TRECE (13) DÍAS. Barrios Carballo Néstor José en su trayectoria vital presenta antecedentes conductuales ubicados al margen de la ley, Procede de un hogar desestructurado, donde el ejercicio de la autoridad y cumplimiento de normas fue permisivo y sin control suficiente. Asimismo el apoyo ofrecido por su grupo familiar y pareja es poco consistente para el control social del comportamiento del caso en su medio ambiente y prevenir la reincidencia.

SEGUNDO: Por aplicación de la Sentencia N° 460 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 08-04-2005, donde suspende la aplicación del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la aplicación en forma estricta del contenido del Artículo 501 Ejusdem, el cual textualmente señala:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el destino a establecimiento abierto cuando el penado haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense…”

Observa este Tribunal que a pesar de que el penado de autos tiene cumplida con creces un tercio de la pena impuesta, riela, en la presente causa, informe expedido por la Coordinación Regional Central de Tratamiento No Institucional, Valencia, Estado Carabobo, el cual, entre otras cosas, señala la evaluación psicológica realizada al penado, mencionando textualmente lo siguiente: “…el sujeto no muestra los suficientes recursos ni intra ni extra que le puedan permitir un buen funcionamiento en sociedad, se pudo evidenciar como el sujeto muestra conflictos y perturbaciones aparentes en el área de la sexualidad, se pudo observar la presencia de un choque emocional, muestra un severo bloqueo psicológico, así como inseguridad, se denota una agresividad latente, no se evidencias mecanismos de contención que le puedan permitir tolerancia a la frustración, presenta dificultades como para postergar la gratificación, se denota un sujeto hábil en las relaciones afectivas e interpersonales. Estos rasgos son indicadores suficientes como para señalarnos que el sujeto no muestra las condiciones apropiadas para vivir en sociedad… En conclusión el Equipo Técnico evaluador, emite opinión desfavorable ante el otorgamiento de la medida alternativa de pre-libertad solicitada por el Tribunal…”. Con lo cual se evidencia claramente que no se cumple con el requisito previsto en el Ordinal 3° del Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo concurrentes todas las circunstancias allí previstas, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de beneficio de Régimen Abierto interpuesta por el penado: NÉSTOR JOSÉ BARRIOS CARBALLO, por no llenar los requisitos previstos en el referido Artículo 501 Ejusdem, los cuales deben ser cumplidos de manera estricta, obligatoria y concurrente, tal y como lo dejó sentado la ya nombrada Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 Ordinal 1°, 501 y 507 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO, interpuesta por el penado: NÉSTOR JOSÉ BARRIOS CARBALLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.324.097 y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Carabobo; por no llenar los requisitos previstos en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser cumplidos de manera estricta, obligatoria y concurrente.

Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Internado Judicial del Estado Carabobo y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, Caracas. Líbrense los oficios correspondientes.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.


LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.