Firme como quedó la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de Mayo de 2006, se ejecuta dicho fallo en contra del Penado: ELIAS MAURICIO VEGA MOGOLLÓN, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.061.784, nacido en fecha: 30-11-1979, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, comerciante, hijo de Rosa Mogollón (V) y de Jesús Vega (V) y residenciado en el Parcelamiento La Floresta, detrás del CC. Forum, en un rancho, Barinas, Estado Barinas y recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena que ha de ser cumplida, el Tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 30 de Mayo de 2006, dictó Sentencia Condenatoria al Acusado: ELIAS MAURICIO VEGA MOGOLLÓN, ya identificado, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias, por la comisión del delito de: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: El Penado: ELÍAS MAURICIO VEGA MOGOLLÓN, fue detenido preventivamente en fecha: 07-02-2006 hasta el día de hoy: 03-07-2006, ha cumplido en total: CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS de la pena impuesta y le falta por cumplir: CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DÍAS y la pena quedará totalmente cumplida el día: 07-11-2010.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: 1°) La inhabilitación política mientras dure la pena. 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se acuerda oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designó como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: El Penado podrá solicitar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio (Art. 508 COPP), una vez cumplida la 1/2 de la pena, la cual cumple en fecha: 22-06-2008 y cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, por aplicación de la Sentencia Nº 460 de fecha 08-04-2005, Sala Constitucional, donde Suspende el Art. 493 del COPP, y Ordena la aplicación en forma estricta del contenido del Art. 501 del COPP; al cumplir Un Cuarto ¼ de la pena, lo cumple en fecha: 15-04-2007 a las 12m,, en la cual puede solicitar DESTACAMENTO DE TRABAJO; una 1/3 parte de la pena, lo cumple en fecha: 07-09-2007, puede solicitar REGIMEN ABIERTO; la ½ mitad de la pena, la cumple el: 22-06-2008; las 2/3 partes de la pena la cumple el día: 07-04-2009, en la cual podrá solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL y las 3/4 partes de la pena la cumple el día: 29-08-2009, pudiendo solicitar el CONFINAMIENTO.
SEXTO: No procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto el penado fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la pena impuesta excede de Tres (03) Años, de conformidad con lo establecido en el Último Aparte del Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera tampoco cumple con lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEPTIMO: No procede el Indulto, por cuanto el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, está considerado como Delito de Lesa Humanidad, según Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; de conformidad con lo establecido en el Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la División de Antecedentes Penales copia de la Sentencia Definitivamente Firme.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Tres (03) días del mes de Julio de Dos Mil Seis.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY. LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.
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