Vista la solicitud de beneficio de Destacamento de Trabajo interpuesta por el penado: NÉSTOR DANIEL FUENTES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.191.574 y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El penado: NÉSTOR DANIEL FUENTES, fue sentenciado por el Tribunal de Juicio Mixto N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha: 28 de Marzo de 2005, a cumplir la pena de: Ocho (08) Años de Presidio, por la comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal. Fue detenido preventivamente en fecha: 20-02-2004, hasta el día de hoy: 04-07-2006, ha cumplido de la pena impuesta: DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DÍAS. Durante su permanencia en el Internado Judicial del Estado Barinas, ha demostrado mala conducta, irrespeto a las figuras de la autoridad, presenta problemas con la población penal en general, encontrándose aislado del resto de los internos bajo máxima seguridad. En fecha: 05-05-2006 fue trasladado al servicio de emergencia del Hospital Luis Razetti de esta ciudad, por presentar herida punzo-penetrante producto de una riña que sostuvo con otro recluso el cual resultó muerto, en consecuencia, no ha tenido progresividad; aunado a que sólo cuenta con el apoyo de una hermana, el cual no puede ser considerado eficaz ya que presenta una situación precaria.

SEGUNDO: Por aplicación de la Sentencia N° 460 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 08-04-2005, donde suspende la aplicación del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la aplicación en forma estricta del contenido del Artículo 501 Ejusdem, el cual textualmente señala:
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense;
2. Que haya observado buena conducta.

Observa este Tribunal que a pesar de que el penado de autos tiene cumplida con creces una cuarta parte de la pena impuesta, a los folios 344 y 345, riela informe expedido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05, Región Andina-Barinas, el cual, entre otras cosas, señala la opinión del médico psiquiatra Dr. Alirio Marrero, en el exámen mental realizado al penado, mencionando textualmente lo siguiente: “…el interno en cuestión presenta un trastorno de conducta disocial de la personalidad, que se basa en formas de comportamientos duraderos y profundamente arraigados, tiene como característica que se inicia en la infancia, incrementándose en la adolescencia y perpetuándose el resto de la vida, tiene un marcado egocentrismo, impulsividad, relaciones interpersonales superficiales e inestables con tendencia a responsabilizar a los demás de sus errores cometidos, ante los cuales no manifiesta culpa ni arrepentimiento y no discrimina entre lo bueno y lo malo, no asume responsabilidad de sus actos a pesar de estar conciente de haberlos cometido, trata de culpar a los demás, no siente culpa ni arrepentimiento del hecho cometido. Siente una cruel despreocupación por los sentimientos de los demás, irresponsabilidad marcada y persistente con desprecio de las normas y obligaciones sociales… En conclusión el Equipo Técnico evaluador, emite opinión desfavorable ante el otorgamiento de la medida solicitada, ya que el mismo no reúne ni las condiciones ni los requisitos mínimos necesarios para emitir un pronóstico contrario…”. De igual manera, se solicitó la opinión objetiva de algunos funcionarios encargados de la custodia de los internos, resultando estas desfavorables al evaluado. Con lo cual se evidencia claramente que no se cumple con los requisitos previstos en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo concurrentes todas las circunstancias allí previstas, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de beneficio de Destacamento de Trabajo interpuesta por el penado: NÉSTOR DANIEL FUENTES, por no llenar los requisitos previstos en el referido Artículo 501 Ejusdem, los cuales deben ser cumplidos de manera estricta, obligatoria y concurrente, tal y como lo dejó sentado la ya nombrada Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 Ordinal 1°, 501 y 507 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, interpuesta por el penado: NÉSTOR DANIEL FUENTES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.191.574 y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas, por no llenar los requisitos previstos en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser cumplidos de manera estricta, obligatoria y concurrente.

Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Internado Judicial del Estado Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, Caracas. Líbrense los oficios correspondientes.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.


LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.