Vista la Sentencia dictada por el extinto Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual condenó al Ciudadano: GUSTAVO JOSÉ SÁNCHEZ DOMÍNGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.380.397; a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS Y TREINTA (30) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: ROBO Y LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICO, previstos y sancionados en los Artículos 458 en su encabezamiento y 451, respectivamente, del Código Penal. Posteriormente fue detenido nuevamente en fecha: 02-12-1996, siendo condenado por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a cumplir la pena de: DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 394, 418 y 380 Ejusdem; luego fueron acumuladas las penas en fecha: 23-08-2004, quedando en total la pena que ha de cumplir en: DIECINUEVE (19) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO. Igualmente se observa del resultado del cómputo por Redención de la Pena de fecha: 10 de Abril de 2006, que la misma la cumplirá en fecha: 12-05-2012 a las 12 AM, donde se determina que tiene cumplida las dos terceras partes de dicha pena, siendo esta de: Doce (12) Años, Once (11) Meses, Tres (03) Días y Ocho (08) Horas y como total de pena cumplida hasta la presente fecha (07-07-2006) de: TRECE (13) AÑOS, CINCO (05) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; así mismo se observa del Informe Psico-social practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a dicho penado, que el mismo resultó POSITIVO, respondiendo a cabalidad con las condiciones asignadas, para el penado anteriormente nombrado y se recomienda el otorgamiento del beneficio solicitado; cumpliendo de esta manera los requisitos exigidos en el Artículo 488 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal derogado, norma esta que se aplica de conformidad con lo establecido en el Artículo 553, Parágrafo 3° del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto favorece al penado, razón por la cual se aplica la ley reformada con carácter retroactivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1, otorga el beneficio de Libertad Condicional al penado: GUSTAVO JOSÉ SÁNCHEZ DOMÍNGUEZ, ya identificado, bajo las condiciones siguientes:
PRIMERO: Señalar una dirección donde pueda ser localizado por cualquier circunstancia. SEGUNDO: No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni consumir las mismas. TERCERO: Gestionar inmediatamente puesto de trabajo estable. CUARTO: Asistir las obligaciones familiares. QUINTO: Observar buena conducta. SEXTO: Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. SEPTIMO: Incumplir con las condiciones impuestas acarrea la revocatoria de la Libertad Condicional. OCTAVO: Presentarse por ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario cada 15 días, una vez notificado de la presente decisión.
Este régimen de prueba se establece por el tiempo de: Cinco (05) Años, Once (11) Meses, Cuatro (04) Días y Doce (12) Horas, que le falta por cumplir de la pena impuesta.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al Penado: GUSTAVO JOSÉ SÁNCHEZ DOMÍNGUEZ, Venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.380.397, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el 1°-12-1963, soltero, latonero y residenciado en el Barrio Carlos Márquez, Calle 10, N° 10-35, Barinas, Estado Barinas; el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en los Artículos 488, 491 y 496 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y 553 del vigente y Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.
Déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Cúmplase. Es Justicia en Barinas, a los Siete (07) días del mes de Julio de 2006, en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.