REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003289
ASUNTO : EP01-P-2005-003289


Vista la presente causa que se le sigue al penado Freddy Dario Quiñones Carrero, identificado en la misma, en virtud de que el mismo se presentó ante el Tribunal a los fines de ponerse a derecho en razón de que en fecha 18 de Enero del 2006 la Corte de Apelaciones le revocó el beneficio de suspensión condicional de la pena, por faltar como requisito la certificación de antecedentes penales a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público; el Tribunal consideró procedente escuchar a las partes, la defensa solicitó se le restituyera en el beneficio ya que al folio doscientos dos constaba los antecedentes penales de su defendido único requisito que procuró la revocatoria por parte de la Corte de Apelaciones, así mismo la Fiscalía manifestó que por el principio de buena fe no se oponía en que se le restituyera el beneficio al penado ya que estaban dadas todas las condiciones; el Tribunal a los fines de decidir observa:

El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena se requerirá:


1. Que el penado no sea reincidente, según misiva emanada de la División de Antecedentes Penales.
Este requisito se encuentra satisfecho por constar en autos al folio doscientos dos (202) de las actuaciones según Certificado de Antecedentes Penales expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, en la que hacen constar que el ciudadano Freddy Dario Quiñones Carrero titular de la cédula de identidad Nro. 18.290.998, no registra antecedentes penales, así mismo se revisó por ante el sistema juris 2000 en el cual no consta otra entrada por ante este Circuito de parte del mencionado penado.-


En este orden de ideas, y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Proceso Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al tantas veces mencionado penado Freddy Dario Quiñones Carrero, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y le impone las obligaciones siguientes:

* PRESENTARSE POR ANTE LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DE ESTE ESTADO, CADA TREINTA (30) DÍAS Y CUMPLIR PUNTUALMENTE CON SUS PRESENTACIONES.
* UBICARSE EN EL ÁREA LABORAL.
* NO INCURRIR EN UN NUEVO DELITO.
* SOMETERSE A LAS NORMAS DE LA U.T.A.S.P.
*NO CAMBIAR DE RESIDENCIA Y SI LO HACE PARTICIPÁRSELO AL TRIBUNAL.
*NO PORTAR DROGAS.
*NO SALIR DE LA JURISDICCIÓN SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL.

Para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 495 ejusdem, el lapso de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena será de UN AÑO, contados a partir de la fecha en que se imponga al penado, de la concesión del beneficio, así mismo se acuerda librar Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina Barinas Estado Barinas, quien se encargara de llevar el seguimiento del cumplimiento de la medida que se acuerda, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de que el delegado de prueba, elabore informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente. Así mismo se acuerda librar ofício al CICPC a los fines de que dejen sin efecto la orden de aprehensión. Así se decide.


D I S P O S I T I V A


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal Restituye al penado Freddy Dario Quiñones Carrero, ya identificado, EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, POR EL LAPSO DE UN AÑO, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.


LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02

Abg. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO



LA SECRETARIA

Abg. ANNEVEL VIELMA