REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2002-000023
ASUNTO : EK01-P-2002-000023
Vista la solicitud de Medida Humanitaria interpuesta por la defensora del penado Damaso Rolandi López, titular de la cédula identidad Nro. 14.304.299, el Tribunal a los fines de decir, consideró prudente ordenar la realización de un informe médico forense y fijar audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; el día de la audiencia respectiva, se escuchó a la defensa a cargo de Ediluz Carrillo quién expuso “Por cuanto se observa en autos la solicitud de una medida humanitaria conforme al artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que mi defendido está sufriendo de dolores físicos agudos en su espalda y en consecuencia amerita por información médica de una intervención quirúrgica es por lo que esta defensa solicita a su digno Tribunal, la medida humanitaria anteriormente señalada y a su vez que se permita a mi defendido los trámites requeridos con el objeto que sea trasladado al centro hospitalario, donde será intervenido, a la brevedad posible, con el propósito de una esperanza de vida sana para mi defendido Damaso Ronaldi López a la brevedad posible, así mismo solicito ciudadana Juez que la orden e manada por el Tribunal sea enviado por la cónyuge de mi defendido quien es la ciudadana Yensy Carolina Tapia Morales, titular de la cédula de identidad N° 13.682.010, a objeto de que sea remitido el traslado al Hospital Central de Maracay, Estado Aragua, desde el centro penitenciario donde se encuentra cumpliendo su pena el penado antes mencionado y todo lo que tenga a bien el Tribunal para que se cumpla; y así mismo solicito copia simple del acta. ”. Al Ministerio Público quién expuso “Oída la exposición del la defensa, y como parte de buena fe, ésta fiscalía no se opone a la solicitud hecha por la defensa, y que una vez intervenido sea consignados a la brevedad posible los informes ó las resultas de la mencionada operación, a través de su cónyuge Yensy Carolina Tapia Morales; de igual manera que se mantenga al penado en el Hospital Central de Maracay bajo la debida vigilancia y con las previsiones que el caso amerita, de igual manera una vez el médico tratante considere que está recuperado de la intervención, sea recluido nuevamente en la Penitenciaria General de Venezuela, con sede en San Juan de los Morros, Estado Guarico, a los fines de que pague la condena que le fue impuesta en su oportunidad, así mismo solicito copia simple del acta, es todo”; el Tribunal hizo las siguientes consideraciones: Se observa que el penado Damaso Ronaldo López requiere de una posible intervención quirúrgica y necesario un tratamiento por neurocirugía,, y el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en enfermedades graves o en fase terminal se otorgará Medida Humanitaria; pero no es menos cierto que se deben considerar los siguientes aspectos; en primer lugar ciertamente el centro de reclusión no es un lugar que goza de las condiciones higiénicas necesarias, pero no es menos cierto que como estado debemos garantizar justicia, y siendo que las condiciones del penado son estable, ya que solo se habla de una posible intervención, y que lo que requiere es ser trasladado a los fines de su tratamiento médico, no se considera en consecuencia procedente la solicitud planteada; siguiendo dicho orden de idea no debemos como estado tampoco desatender el hecho de que no debe prevalecer un interés particular como lo es el de el penado, sobre el interés colectivo, de una sociedad que reclama justicia, y no impunidad, ya que hasta los momentos el penado ha recibido por parte del Estado toda la atención necesaria a los fines de mantenerse en buen estado de salud dentro de las instalaciones carcelarias, en consecuencia el Tribunal considera improcedente la solicitud de Medida Humanitaria solicitada por la defensa del penado de conformidad a lo establecido en los artículos 503, 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 83 de la Constitución Nacional.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuesta es por lo que este Tribunal de Ejecución Nro. 02 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa del penado de otorgar una Medida Humanitaria. Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Internado Judicial.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN NRO. 02
ABG. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO
LA SECRETARIA
ABG. ANNEVEL VIELMA SUÁREZ