REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000593
ASUNTO : EP01-P-2003-000593



AUTO NEGANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA


Vista la solicitud interpuesta por la defensa del penado Rafael Arturo Álvarez titular de la cédula de identidad 25.026.748, en la cual expone que están dados los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, le sea en consecuencia concedido el mismo, el Tribunal a los fines de decidir observa:
1.- En fecha diecisiete de Noviembre del 2005 fue sentenciado el penado de autos a cumplir la pena de tres años y seis meses de prisión por el delito de abuso sexual de niño, quedando por decisión del Tribunal de Control en libertad el mencionado penado aún cuando el artículo 253 del código orgánico procesal penal establece que solo procede la libertad cuando la pena no exceda de tres años, el caso que nos ocupa excede de dicho límite.-
2.- Nuestro ordenamiento jurídico establece en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos que son necesarios para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, y en el primer aparte de la mencionada norma establece “Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, (como lo es el caso estudiado y analizado), y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”. Como se puede observar el presente caso no cumple con tal requisito exigido por nuestro ordenamiento jurídico.
3.- Siendo que no se dan los requisitos exigidos por la norma, como lo es que la pena no exceda de tres años, el penado fue condenado a tres años y seis meses, es por lo que el mismo deberá físicamente estar privado de su libertad por un cuarto de la misma a los fines de optar al trabajo fuera del establecimiento en consecuencia de ello se acuerda librar la correspondiente orden de aprehensión para dar de esta manera cumplimiento al régimen de ejecución. Así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente indicados es por lo que este Tribunal de Ejecución Nro. 02 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA interpuesta por la defensa del penado Rafael Arturo Älvarez; en consecuencia notifíquesele a las partes y líbrese la correspondiente orden de aprehensión. Cúmplase.-


LA JUEZ DE EJECUCIÓN NRO. 02


ABG. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO

LA SECRETARIA


ABG. ANNEVEL VIELMA SUÁREZ