REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000048
ASUNTO : EJ01-X-2004-000067
NUEVO AUTO DE CÓMPUTO DE PENA
Vista la solicitud de Cómputo de Pena de fecha 24/06/2006, en relación al penado FRANKLIN JOSÉ MORALES BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.206.805, obrero, se procede a actualiza el cómputo de pena de fecha 06/12/2005 y a tal efecto el Tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal de Juicio N°. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas dictó sentencia en fecha 14/02/2005 condenando al penado FRANKLIN JOSÉ MORALES BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.206.805, a sufrir la pena de a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley prevista en el Artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los Artículos 408 ordinal 1ro en concordancia con el Artículo 426 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Luis Alberto Nieves García.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado FRANKLIN JOSÉ MORALES BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.206.805, fue detenido preventivamente el día 23/01/2004, constatándose que hasta el día de hoy 27/07/2006 ha permanecido en presidio DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DÍAS DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir: OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS DE PRESIDIO, quedando la pena totalmente cumplida en fecha 23/07/2015.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: La interdicción civil durante el tiempo de la pena, La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: Cumpliendo con lo dispuesto en el Artículo 482 de la norma adjetiva penal antes indicada, y por aplicación de la Sentencia N°. 460 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/04/2005, donde Suspende la aplicación del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la aplicación en forma estricta la aplicación del Artículo 501 Ejusdem. El Penado podrá solicitar el Destacamento de Trabajo (1/4 parte de la pena) a partir del 08/12/2006, el Establecimiento Abierto (1/3 parte de la pena) en fecha 23/11/2007, el Indulto (1/2 parte de la pena) en fecha 23/10/2009, la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 23/09/2011, y el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 24/08/2012.
Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial de Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario.
La Juez de Ejecución N°. 02,
La Secretaria,
Abg. Iris Yolanda Gavidia Araujo
Abg. Annevel Vielma Suárez
resd.-