REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001050
ASUNTO : EP01-P-2006-001050


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada en contra del Penado JOSÉ LUIS AGUILAR AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.997.211, con fecha de nacimiento 15/01/1979, natural de Apure Estado Apure, soltero, obrero, hijo de María Clementina Agular y Antonio José Aguilar, residenciado en el barrio Mi Futuro calle 4, rancho 161, cerca de la bodega El Consentido Barinas Estado Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal de Ejecución observa:
PRIMERO: El Tribunal de Control N°. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 19/06/2006, dictó Sentencia condenatoria por admisión de los hechos en contra del penado JOSÉ LUIS AGUILAR AGUILAR, a cumplir la pena de: CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jairo Rafael Prada Villar.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado JOSÉ LUIS AGUILAR AGUILAR, ya identificado fue detenido preventivamente en fecha: 18/01/2006, y hasta la presente fecha 27/07/2006, ha cumplido SEIS MESES Y NUEVE DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir: TRES AÑOS CINCO MESES Y VEINTIÚN DÍAS DE PRISIÓN, quedando la pena totalmente cumplida en fecha 18/01/2010.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio (Artículo 508 COPP). Podrá solicitar el Destacamento de Trabajo (1/4 parte de la pena) en fecha 18/01/2007, el Establecimiento Abierto (1/3 parte de la pena) en fecha 18/05/2007, el Indulto (1/2 parte de la pena) en fecha 18/01/2008, la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 18/09/2008, y el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 18/01/2009.
En consecuencia notifíquese a la Abg. Julene del Valle Godoy Romero, en su condición de Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado de autos, y a su Defensor; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial de Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrese copia certificada de la Sentencia Definitivamente Firme a la División de Antecedentes Penales, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario.-
La Juez de Ejecución N°. 02,

La Secretaria,
Abg. Iris Yolanda Gavidia Araujo

Abg. Annevel Vielma Suárez